EXP. N.° 02935-2008-PA/TC
LIMA
MARIO E. MENDOZA
YPANAQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario E. Mendoza Ypanaqué
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma porque existe una vía paralela, además de no acreditar aportaciones.
El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no acredita los años de aportes para acceder a una pensión especial, siendo el certificado de trabajo insuficiente para probar tales aportes.
La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación especial conforme a los artículos 47º a 49º del Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, la pretensión de el recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Sobre
el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los
requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen especial de jubilación.
En el caso de las varones, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5
años de aportaciones, haber nacido antes del 31 de julio de 1931, y a la fecha
de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, encontrarse inscritos en las
Cajas de Pensiones de
4. Al respecto, se debe señalar que conforme se aprecia de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 7 de diciembre de 1927, por lo que cumplió los 60 años de edad el 7 de diciembre de 1987.
5.
Con relación al número
de años de aportaciones, el demandante presenta copia legalizada de un
certificado de trabajo expedido por don Felimón
Mechado Ipanaqué, Presidente del Consejo de
Administración de
6.
Sin perjuicio de lo
anterior, se advierte de autos que no existe documento alguno que acredite que
el demandante, a la fecha de vigencia del Decreto Ley 19990, estuvo inscrito en
7. Por consiguiente, en vista de que no se cumplen todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para el acceso a una pensión de jubilación especial, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ