EXP. N.° 02935-2008-PA/TC

LIMA

MARIO E. MENDOZA

YPANAQUÉ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario E. Mendoza Ypanaqué contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 134, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inapliquen las Resoluciones Nos. 026673-2004-ONP/DC/DL 19990 y 6646-2004-GO/ONP; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación especial conforme a los artículos 47º a 49º del Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma porque existe una vía paralela, además de no acreditar aportaciones.

 

El Tercer Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2007, declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no acredita los años de aportes para acceder a una pensión especial, siendo el certificado de trabajo insuficiente para probar tales aportes.

 

La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación especial conforme a los artículos 47º a 49º del Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, la pretensión de el recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen especial de jubilación. En el caso de las varones, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 31 de julio de 1931, y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.        Al respecto, se debe señalar que conforme se aprecia de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, el demandante nació el 7 de diciembre de 1927, por lo que cumplió los 60 años de edad el 7 de diciembre de 1987.

 

5.        Con relación al número de años de aportaciones, el demandante presenta copia legalizada de un certificado de trabajo expedido por don Felimón Mechado Ipanaqué, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Álvaro Castillo Ltda., a través del cual se indica que el actor laboró para dicha cooperativa desde el 9 de diciembre de 1973 hasta el 9 de diciembre de 1988, aunque en su demanda el demandante ha  hecho alusión a este período de labores.

 

6.        Sin perjuicio de lo anterior, se advierte de autos que no existe documento alguno que acredite que el demandante, a la fecha de vigencia del Decreto Ley 19990, estuvo inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, conforme lo exige el artículo 47º de la norma citada.

 

7.        Por consiguiente, en vista de que no se cumplen todos los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para el acceso a una pensión de jubilación especial, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ