EXP. N.° 02937-2009-PHC/TC
PEDRO LUIS
CHIMOY PURIZAG
A FAVOR DE
JULIO ANTONIO
FERNÁNDEZ BECERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Luis Chimoy Purizaga contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de
2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio
Antonio Fernández Becerra y la dirige contra el Juez del Juzgado de
Investigación Preparatoria de Chepén, don Ernesto
Edgard Araujo Ramos de Rosas; y contra los vocales de
El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chepén, con fecha 16 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para realizar un examen de una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, que revoca la comparecencia restrictiva por la prisión preventiva en contra del actor; y la resolución de fecha 5 de diciembre de 2008, que la confirma, por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, en conexidad con la libertad individual.
2.
La necesidad de que
las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho
fundamental de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con
3. Cabe señalar, respecto al argumento de defensa sobre la contradicción de los resultados entre los exámenes médicos legales, que tal hecho no corresponde ser analizado en el proceso de hábeas corpus pues la valoración de estos determinarán la responsabilidad, o no, del favorecido, y ya el Tribunal ha señalado que no le corresponde realizar este tipo de valoraciones.
4.
En el presente
caso, este Tribunal estima que la resolución de fecha 5 de diciembre de 2008 se
encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para
variar la medida de comparecencia restrictiva por la de prisión preventiva. En
efecto, analizado el audio de la audiencia de apelación de la precitada
resolución, este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268º,
inciso 1) se encuentran debidamente motivados; es así que, en cuanto: a) que
existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente
la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del
mismo, con los certificados médicos legales la credibilidad de lo referido
por la menor respecto al delito y las circunstancias y los lugares en que se
habrían realizado estos actos (el favorecido tenía un cuarto en Palma Bella,
chacras y una moto lineal), y que no se ha señalado en ningún momento que la
menor tenga algún grado de resentimiento o enemistad con el favorecido; b) que
la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad
por tratarse de un delito sexual agravado (por ser el favorecido conviviente de
la madre del menor) la pena a imponerse podría ser de cadena perpetua; y, c) que
el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso
particular, permite colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de
la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad
(peligro de obstaculización), pues el favorecido ya no se presentó a
5.
En conclusión, no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, ni de ningún otro derecho invocado, toda vez que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y libertad individual.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ