EXP. N.° 02937-2009-PHC/TC

LA LIBERTAD

PEDRO LUIS

CHIMOY PURIZAG

A FAVOR DE

JULIO ANTONIO

FERNÁNDEZ BECERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Luis Chimoy Purizaga contra la sentencia de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 250, su fecha 13 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Antonio Fernández Becerra y la dirige contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chepén, don Ernesto Edgard Araujo Ramos de Rosas; y contra los vocales de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Víctor Burgos Mariños, César Ortiz Mostacero y Robinson Vicuña Gonzales, solicitando se declare nulas las resoluciones de fecha 24 de noviembre de 2008, confirmada por la de fecha 5 de diciembre de 2008. Refiere que mediante la Resolución de fecha 24 de noviembre del 2008, el Juzgado Penal de Chepén revocó el mandato de comparecencia restrictiva por el de prisión preventiva en contra del favorecido, en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la libertad sexual-violación sexual- en agravio de menor (Expediente  N.º 217-2008), decisión que fue confirmada por la Resolución de fecha 5 de diciembre del 2008, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Alega que los magistrados emplazados accedieron al requerimiento fiscal de revocatoria de comparecencia por prisión preventiva y la consecuente orden de captura sin realizar una adecuada motivación jurídica en sus respectivas resoluciones. Sostiene también que no se han cumplido los presupuestos jurídicos para dictar la medida de detención y que, al estimar el requerimiento fiscal, se ha restringido el derecho a la libertad individual del favorecido por un delito no cometido. Aduce la vulneración de los derechos a la igualdad de las partes, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, en conexidad con la libertad individual.

 

El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chepén, con fecha 16 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para realizar un examen de una decisión jurisdiccional sustentada en actividades investigatorias y de valoración.

 

La Sala revisora confirma la apelada por considerar que las resoluciones cuestionadas guardan conformidad con los artículos 268º, inciso 1) y 279º del Código Procesal Penal y han sido emitidas en un proceso regular, además de estimar que el beneficiario no acudió a la audiencia de revocatoria de comparecencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, que revoca la comparecencia restrictiva por la prisión preventiva en contra del actor; y la resolución de fecha 5 de diciembre de 2008, que la confirma, por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela judicial efectiva, en conexidad con la libertad individual.

 

2.      La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional ha sostenido (Exp. N.º 1230-2002-HC/TC) que dicho derecho no garantiza una determinada extensión de la motivación o que se tenga que pronunciarse expresamente sobre cada uno de los aspectos controvertidos o alegados por la defensa, ni se excluye que se pueda presentar la figura de la motivación por remisión.

 

3.      Cabe señalar, respecto al argumento de defensa sobre la contradicción de los resultados entre los exámenes médicos legales, que tal hecho no corresponde ser analizado en el proceso de hábeas corpus pues la valoración de estos determinarán la responsabilidad, o no, del favorecido, y ya el Tribunal ha señalado que no le corresponde realizar este tipo de valoraciones.

 

4.      En el presente caso, este Tribunal estima que la resolución de fecha 5 de diciembre de 2008 se encuentra debidamente fundamentada en el extremo que justifica las razones para variar la medida de comparecencia restrictiva por la de prisión preventiva. En efecto, analizado el audio de la audiencia de apelación de la precitada resolución, este Colegiado considera que los supuestos del artículo 268º, inciso 1) se encuentran debidamente motivados; es así que, en cuanto: a) que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, con los certificados médicos legales la credibilidad de lo referido por la menor respecto al delito y las circunstancias y los lugares en que se habrían realizado estos actos (el favorecido tenía un cuarto en Palma Bella, chacras y una moto lineal), y que no se ha señalado en ningún momento que la menor tenga algún grado de resentimiento o enemistad con el favorecido; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad por tratarse de un delito sexual agravado (por ser el favorecido conviviente de la madre del menor) la pena a imponerse podría ser de cadena perpetua; y, c) que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permite colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), pues el favorecido ya no se presentó a la Audiencia de revocación de comparecencia restringida por la de prisión preventiva de fecha 24 de noviembre de 2008, al haberse determinado nuevos evidencias que lo vincularían con el delito imputado, por lo que el favorecido tiene la condición de no habido, además que por su condición de supremacía familiar frente a la menor agraviada podría perturbar la actividad probatoria.

 

5.      En conclusión, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ni de ningún otro derecho invocado, toda vez que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad ha cumplido con las exigencias del artículo 139º, inciso 5, de la Constitución Política, al haber motivado la resolución cuestionada de forma razonada y suficiente. En tal sentido, es de aplicación al caso el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ