EXP. N.° 02939-2008-PA/TC
CAJAMARCA
SEBASTIÁN JARA
MINCHÁN
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alegría Minchán y don Sebastián Jara Minchán
contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 234, su fecha 6 de mayo de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 15 de junio de 2007, don Sebastián Jara Minchán,
Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Campesina
de Calispuquio, y don Segundo Alegría Minchán, Presidente Electo de la Junta Directiva de
la misma Comunidad Campesina para el periodo 2007-2008, interponen demanda de
amparo contra don Froilán Trebejo Peña, Registrador Público de la Zona Registral
Nº II, Sede Chiclayo, de la Oficina Registral de
Cajamarca, a fin de que se disponga la inscripción de los resultados de la
elección de su Junta Directiva para el periodo 2007-2008 a que se refiere el
título 2007-00009866.
2. Que
los recurrentes sustentan su pretensión en que el criterio por el cual se ha
observado su inscripción, esto es, el establecido en el precedente de
observancia obligatoria contenido en la Resolución N.º
198-2004-SUNARP-TR-T, del 9 de noviembre de 2005, aprobado en el 12º Pleno del
Tribunal Registral, realizado el 4 y 5 de agosto de
2005 y publicado el 13 de septiembre de 2005 en el diario oficial El Peruano,
deja a su comunidad acéfala, lo que vulnera el principio de legalidad, y viola
sus derechos al debido proceso, igualdad, identidad étnica y al trabajo.
3. Que
el demandado y el Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional
de Registros Públicos (SUNARP) contestan la demanda señalando que no se ha
agotado la vía administrativa como tampoco conculcado derecho fundamental
alguno de los recurrentes pues dicha observación se basó en lo resuelto en un
precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral,
razón por la cual no existe trato discriminatorio alguno. Adujeron además que
no se les ha vulnerado su derecho al trabajo pues no mantienen relación laboral
alguna ni con el Registrador ni con la SUNARP, y que de ningún modo, el proceder del
registrador ha menoscabado el derecho a la identidad étnica y cultural de dicha
comunidad campesina.
4. Que
el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca declara infundada la demanda debido a que
el proceso de amparo no es declarativo de derechos sino restitutivo
de los mismos.
5. Que
la Sala
Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca considera que lo resuelto por el A quo debía
entenderse como improcedente, y por los mismos fundamentos la confirma.
6.
Que de autos fluye que
la pretendida inscripción de la Junta Directiva para el periodo 2007-2008 de la Comunidad Campesina
de Calispuquio fue observada, entre otras
consideraciones, por cuanto: “(…) el presidente y vicepresidente han sido
reelegidos para un tercer período, situación que no está permitida según el
Art. 20 de la Ley
de Comunidades Campesinas”, conforme se aprecia a fojas 18 de autos. Ello, a
criterio de los demandantes, “deja a su comunidad acéfala”.
7. Que
en principio, el Tribunal Constitucional entiende que, en esencia, lo que
eventualmente se habría vulnerado no es ninguno de los derechos invocados por
los demandantes sino la libertad de asociación, en su vertiente referida a la
facultad de autoorganización. En consecuencia, y en aplicación del artículo
VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, será respecto de
dicho derecho que este Colegiado evaluará la pretensión de los recurrentes.
8. Que
según ha sido establecido por este Tribunal
en la STC N.º
4241-2004-AA/TC, “(e)l contenido esencial
del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse,
entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así
como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando
las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las
mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea
obligado a formar parte de una asociación o a dejar de
pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la
posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización”.
9.
Que asimismo, tal y como fuera
advertido en la STC N.º 09332-2006-PA/TC, dicha autorregulación “no
puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita
dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y
bienes fundamentales”. Por tanto, para este Colegiado queda claro que el
ejercicio de la aludida comunidad se encuentra supeditado al respeto de lo establecido
en la Ley N.º
24656, de Comunidades Campesinas.
10. Que en consecuencia, en la medida
que la negativa del registrador a inscribir dicho acto se sustenta en la
interpretación que del artículo 20º de la Ley N.º 24656, de Comunidades Campesinas, ha establecido
el Tribunal Registral con carácter de precedente de
observancia obligatoria, para el Tribunal Constitucional queda claro que si
bien la pretensión de los recurrentes –esto es, que se ordene al registrador
público la inscripción del acuerdo de sesión extraordinaria de elección de sus representantes– se encuentra relacionada con el derecho
fundamental a la libertad de asociación, sin embargo, no forma parte de su
contenido constitucionalmente protegido. En tales circunstancias, lo
peticionado no es susceptible de protección a través del proceso de amparo
incoado, sino en un proceso ordinario por tratarse de un asunto de mera
legalidad.
11. Que por lo mismo, la demanda debe
ser desestimada en atención a lo establecido por el numeral 2) del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional, aunque dejando a salvo el derecho de los recurrentes
para que lo hagan valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, dejando a salvo el derecho de los recurrentes, conforme a lo expuesto
en el Considerando N.º 11, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ