EXP. N.° 02939-2008-PA/TC

CAJAMARCA

SEBASTIÁN JARA

MINCHÁN

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alegría Minchán y don Sebastián Jara Minchán contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 234, su fecha 6 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio de 2007, don Sebastián Jara Minchán, Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Campesina de Calispuquio, y don Segundo Alegría Minchán, Presidente Electo de la Junta Directiva de la misma Comunidad Campesina para el periodo 2007-2008, interponen demanda de amparo contra don Froilán Trebejo Peña, Registrador Público de la Zona Registral Nº II, Sede Chiclayo, de la Oficina Registral de Cajamarca, a fin de que se disponga la inscripción de los resultados de la elección de su Junta Directiva para el periodo 2007-2008 a que se refiere el título 2007-00009866.

 

2.      Que los recurrentes sustentan su pretensión en que el criterio por el cual se ha observado su inscripción, esto es, el establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N.º 198-2004-SUNARP-TR-T, del 9 de noviembre de 2005, aprobado en el 12º Pleno del Tribunal Registral, realizado el 4 y 5 de agosto de 2005 y publicado el 13 de septiembre de 2005 en el diario oficial El Peruano, deja a su comunidad acéfala, lo que vulnera el principio de legalidad, y viola sus derechos al debido proceso, igualdad, identidad étnica y al trabajo.

 

3.      Que el demandado y el Procurador Público Ad Hoc de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) contestan la demanda señalando que no se ha agotado la vía administrativa como tampoco conculcado derecho fundamental alguno de los recurrentes pues dicha observación se basó en lo resuelto en un precedente de observancia obligatoria del Tribunal Registral, razón por la cual no existe trato discriminatorio alguno. Adujeron además que no se les ha vulnerado su derecho al trabajo pues no mantienen relación laboral alguna ni con el Registrador ni con la SUNARP, y que de ningún modo, el proceder del registrador ha menoscabado el derecho a la identidad étnica y cultural de dicha comunidad campesina.

 

4.      Que el Segundo Juzgado Civil de Cajamarca declara infundada la demanda debido a que el proceso de amparo no es declarativo de derechos sino restitutivo de los mismos.

 

5.      Que la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca considera que lo resuelto por el A quo debía entenderse como improcedente, y por los mismos fundamentos la confirma.

 

6.      Que de autos fluye que la pretendida inscripción de la Junta Directiva para el periodo 2007-2008 de la Comunidad Campesina de Calispuquio fue observada, entre otras consideraciones, por cuanto: “(…) el presidente y vicepresidente han sido reelegidos para un tercer período, situación que no está permitida según el Art. 20 de la Ley de Comunidades Campesinas”, conforme se aprecia a fojas 18 de autos. Ello, a criterio de los demandantes, “deja a su comunidad acéfala”.

 

7.      Que en principio, el Tribunal Constitucional entiende que, en esencia, lo que eventualmente se habría vulnerado no es ninguno de los derechos invocados por los demandantes sino la libertad de asociación, en su vertiente referida a la facultad de autoorganización. En consecuencia, y en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, será respecto de dicho derecho que este Colegiado evaluará la pretensión de los recurrentes.

 

8.      Que según ha sido establecido por este Tribunal en la STC N.º 4241-2004-AA/TC, “(e)l contenido esencial del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización”.

 

9.      Que asimismo, tal y como fuera advertido en la STC N 09332-2006-PA/TC, dicha autorregulación “no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales”. Por tanto, para este Colegiado queda claro que el ejercicio de la aludida comunidad se encuentra supeditado al respeto de lo establecido en la Ley N 24656, de Comunidades Campesinas.

 

10.  Que en consecuencia, en la medida que la negativa del registrador a inscribir dicho acto se sustenta en la interpretación que del artículo 20º de la Ley N.º 24656, de Comunidades Campesinas, ha establecido el Tribunal Registral con carácter de precedente de observancia obligatoria, para el Tribunal Constitucional queda claro que si bien la pretensión de los recurrentes –esto es, que se ordene al registrador público la inscripción del acuerdo de sesión extraordinaria de elección de sus representantes– se encuentra relacionada con el derecho fundamental a la libertad de asociación, sin embargo, no forma parte de su contenido constitucionalmente protegido. En tales circunstancias, lo peticionado no es susceptible de protección a través del proceso de amparo incoado, sino en un proceso ordinario por tratarse de un asunto de mera legalidad.

 

11.  Que por lo mismo, la demanda debe ser desestimada en atención a lo establecido por el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, aunque dejando a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer, en todo caso, en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de los recurrentes, conforme a lo expuesto en el Considerando N 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ