EXP. N.° 02941-2009-PA/TC
MARÍA LIDIA
RUBIO
VDA. DE
TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Lidia Rubio Vda. De Torres contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de junio de 2008, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que la
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
alegando que la actora no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP); que el certificado de trabajo presentado no cuenta con
documentación sustentatoria y no cumple los requisitos de ley; que la
liquidación de beneficios sociales no satisface los requisitos de fondo y forma
para generar convicción al juzgador, y que dicho documento es de diciembre de
1990. Afirma que la impresora que se ha usado es de inyección de tinta, no
obstante que en diciembre 1990 no existían en el mercado impresoras con tales
características. Agrega que los documentos presentados “tienen una diferencia
de 17 años de haber sido expedidos, y que sin embargo tienen el mismo formato
de impresora”, por lo que existen indicios de adulteración de documentos.
3.
Que en el
fundamento 37 de
4.
Que de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión
de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como
mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.
5.
Que en lo
que respecta a la edad, la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a
fojas 1, señala que la demandante nació el 18 de febrero de 1946; por tanto,
cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 18 de febrero de 1996.
6.
Que
7.
Que la demandante para
acreditar su pretensión presenta como medios probatorios: (i) Certificado de
trabajo del empleador Jorge Wong Kcont (Ingenio Iris), suscrito por el
representante legal don Walter Alejandro Wong Montoya y emitido en octubre de
2007, en el que consta que laboró desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de
diciembre de 1990. (ii) A fojas 4, el original de la liquidación de beneficios
sociales, en el que consta que recibió “de
8.
Que, siendo así, la documentación presentada para acreditar aportes no
genera convicción en vista de las particularidades advertidas, puesto que en la
contestación de la demanda
9.
Que por tanto, la demanda
deviene en improcedente, por lo que ha de dilucidarse en un proceso en el que
esté prevista la etapa probatoria, en aplicación del artículo 9 del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA