EXP. N.° 02941-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA LIDIA RUBIO

VDA. DE TORRES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Lidia Rubio Vda. De Torres contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 74, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inaplique la Resolución 26646-2003-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990 y se le pague los devengados, incluyendo las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad, los intereses y los costos del proceso.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la actora no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP); que el certificado de trabajo presentado no cuenta con documentación sustentatoria y no cumple los requisitos de ley; que la liquidación de beneficios sociales no satisface los requisitos de fondo y forma para generar convicción al juzgador, y que dicho documento es de diciembre de 1990. Afirma que la impresora que se ha usado es de inyección de tinta, no obstante que en diciembre 1990 no existían en el mercado impresoras con tales características. Agrega que los documentos presentados “tienen una diferencia de 17 años de haber sido expedidos, y que sin embargo tienen el mismo formato de impresora”, por lo que existen indicios de adulteración de documentos.

 

3.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

4.      Que de conformidad con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

5.      Que en lo que respecta a la edad, la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, señala que la demandante nació el 18 de febrero de 1946; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 18 de febrero de 1996.

 

6.      Que la Resolución 26646-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de marzo de 2003, que obra en fojas 2, señala: a) que la actora cesó en sus actividades laborales el 30 de diciembre de 1993; b) que no ha acreditado años de aportación al SNP; c) que no se consideran los periodos comprendidos desde 1961 hasta 1993, al no haberse acreditado fehacientemente las aportaciones.

 

7.      Que la demandante para acreditar su pretensión presenta como medios probatorios: (i) Certificado de trabajo del empleador Jorge Wong Kcont (Ingenio Iris), suscrito por el representante legal don Walter Alejandro Wong Montoya y emitido en octubre de 2007, en el que consta que laboró desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1990. (ii) A fojas 4, el original de la liquidación de beneficios sociales, en el que consta que recibió “de la Empresa Jorge Wong Kcont (Ingenio Iris) una suma por sus beneficios” y que es suscrito, a la vez,  por don Jorge Wong Kcont, en el que no figura el cargo que desempeña. Además, en este caso don Jorge Wong Kcont haría las veces de persona natural y jurídica. (iii) Pero, por otro lado, a fojas 5 obra la declaración jurada de don Walter Alejandro Wong Montoya quien manifiesta que la demandante laboró “en mi Empresa en calidad de obrera”, es decir en calidad de empleador, en la que refiere adjuntar “Copia del DNI del Representante Legal de la Empresa, Copia de la Constitución de la Empresa en Registros Públicos, Copia de la vigencia de poder en Registros Públicos” y otros, los que no han sido anexados a la demanda. Además, dicho documento ha sido emitido en octubre de 2007, y ha sido suscrito por el representante legal don Walter Alejandro Wong Montoya.

 

8.      Que, siendo así, la documentación presentada para acreditar aportes no genera convicción en vista de las particularidades advertidas, puesto que en la contestación de la demanda la ONP refiere que la liquidación de beneficios sociales “está fechado en diciembre de 1990  y la impresora que se ha usado para imprimir dicho documento es de inyección de tinta, cuando (diciembre 1990) aún las impresoras con tales características no existían en el mercado”.

 

9.      Que por tanto, la demanda deviene en improcedente, por lo que ha de dilucidarse en un proceso en el que esté prevista la etapa probatoria, en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA