EXP. N.º 02943-2009-PHC/TC
LIMA
FLOR DE MARÍA
POMAR FERNÁNDEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19
de agosto de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Pomar Fernández
contra la resolución de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos en
Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 2
de diciembre de 2008, que, confirmando la apelada, declara infundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 4 de agosto de 2008, doña Flor de
María Pomar Fernández interpone demanda de hábeas corpus contra el
juez del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho,
don Niltón León Campos; por vulnerar su derecho
a la libertad individual, motivación de la Resolución Judicial
al debido proceso y a la defensa.
- Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus
se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.
No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del
derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la
interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe
analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo
establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
- Que
del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que
corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad lo que pretende la
accionante es cuestionar un proceso que
se le ha seguido sobre ejecución de garantía hipotecaría al presuntamente
habérsele vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional, ello en atención a un acta de lanzamiento del
inmueble sito en la
Av. El Periodista N.º 294, Dpto. 202-Block
B, Urb. Canto del Sol de San Juan de Lurigancho,
sin que se haya tenido presente la demanda de amparo que ha
interpuesto y que aún esta pendiente de resolver; sin embargo no señala ni
precisa cual sería la violación al debido proceso que afecta a su libertad
individual.
- Que por
consiguiente, dado que la reclamación de la accionante
(hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que
la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ