EXP. N.º 02943-2009-PHC/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA

POMAR FERNÁNDEZ

                 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de  agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Pomar Fernández  contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel   de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 2 de diciembre  de 2008, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  1. Que, con fecha 4 de agosto de 2008, doña Flor de María Pomar Fernández  interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, don Niltón León Campos; por vulnerar su derecho a la libertad individual, motivación de la Resolución Judicial al debido proceso y a la defensa.   

 

  1.  Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad lo que pretende la accionante es cuestionar un proceso que se le ha seguido sobre ejecución de garantía hipotecaría al presuntamente habérsele vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, ello en atención a un acta de lanzamiento del inmueble  sito en la Av. El Periodista N.º 294, Dpto. 202-Block B, Urb. Canto del Sol de San Juan de Lurigancho, sin que se haya  tenido presente la demanda de amparo que ha interpuesto y que aún esta pendiente de resolver; sin embargo no señala ni precisa cual sería la violación al debido proceso que afecta a su libertad individual. 

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la accionante (hechos y  petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.         

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ