EXP. N.° 02944-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEBASTIANA SUÁREZ

DE PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Beaumont Calligos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sebastiana Suárez de Paredes contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 27 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la suya propia de viudez, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales y la indexación trimestral, tal como lo estipulan los artículos 1º y 4º de la Ley N.° 23908, con los devengados, intereses, costas y costos correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante no ha acreditado que, cuando estuvo vigente la Ley 23908, la pensión del causante no haya sido nivelada, añadiendo que la actora no tiene derecho a la aplicación del beneficio de esta norma porque la pensión de viudez le fue otorgada el 11 de junio de 2003.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 31 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que la pensión del cónyuge causante de la actora le fue otorgada en 1982, cuando la Ley 23908 aún no había sido promulgada, por lo cual no puede ser un referente para determinar si la emplazada  le otorgó la pensión mínima conforme  a la citada norma.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que a la actora se le otorgó la pensión de viudez  cuando la Ley 23908 ya no se encontraba vigente, por lo que su pretensión no puede ser amparada, tanto más si se tiene que actualmente viene percibiendo una suma superior a la que se genera tratándose de una pensión derivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita el incremento del monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la que le corresponde de viudez, por la aplicación de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.   En el caso de autos, de la Resolución N,° 8038-A-725-CH 81-PJ se desprende que al  causante  se  le  otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990,  por el monto de  S/ 35,222.40, a partir del 1 de septiembre de 1980.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración  que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión del causante, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda expedito su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    Por otro lado, de la Resolución 0000050125-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2003, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 11 de junio de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.    No obstante, cabe precisar que  conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles  el  monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  INFUNDADA  la  demanda en los extremos referidos a la afectación  del derecho  al  mínimo  vital  pensionario vigente  de la demandante, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión  inicial del causante, y a la indexación automática trimestral.

 

2.    Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante, durante su período de vigencia de   acuerdo  a  los  fundamentos  de  la  presente  sentencia,  quedando obviamente expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ