EXP. N.° 02948-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

VALENTÍN ROBERTO

CHIRINOS ZAVALA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Roberto Chirinos Zavala contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 104, su fecha 18 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida resolución administrativa por la que se le otorgue su pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990, además del pago de reintegros e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la pretensión debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo  y no en proceso de  amparo porque carece de etapa probatoria.

 

El  Primer Juzgado Transitorio de Trujillo, con fecha 5 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado la existencia del vínculo laboral con sus ex empleadoras; que cumplió con la edad para obtener la pensión de jubilación y que  ha aportado durante 35 años, 9 meses y 17 días.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda, por estimar que los documentos presentados por el actor no se encuentran corroborados con otros que permitan otorgar mayor certeza respecto a los años de aportaciones que pretende se le reconozcan.   

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990, con el pago de reintegros e intereses legales.

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38º, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y el 41º del Decreto Ley 19990, este último modificado por el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia del  Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se constata que el demandante nació el 3 de noviembre de 1934, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 3 de noviembre de 1999.

 

5.      De la Resolución 0000089138-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de noviembre del 2003 fluye que la ONP le otorgó la pensión de invalidez definitiva (f.4)

 

6.      Sin embargo, por Resolución 0000061386-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de julio del 2007 al demandante se le declaró caduca la pensión de invalidez definitiva, porque se comprobó que padecía de una enfermedad distinta a la que generó el derecho de pensión (f. 5)    

Acreditación de aportaciones

 

7.      Este Tribunal en el fundamento 26 inciso a) de la sentencia 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

8.      El demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

·      A fojas 7, un Certificado de Trabajo expedido por la Empresa del Muelle y F.C. Chicama Ltda., de fecha 30 de mayo de 1970, donde se señala que laboró como maestro albañil desde el 23 de abril de 1951 hasta el 30 de noviembre de 1969.

 

·      A fojas 8, un Certificado de Trabajo expedido por la C.A.A. Casa Grande Ltda., de fecha  1 de octubre de 1990, donde se señala que laboró como obrero desde el 23 de abril de 1951 hasta el 30 de noviembre de 1969.

 

·      A fojas 9, un Certificado de Trabajo expedido por Servicios Portuarios Chicama S.A., de fecha 30 de noviembre de 1973, el que indica que el actor laboró como trabajador eventual en el periodo del 17 de junio de 1970 al 30 de noviembre de 1973, por lo que no es posible acreditar un periodo determinado de aportaciones.

 

·      A fojas 10, un Certificado de Trabajo de la Agencia Marítima Ferradas, de diciembre de 1994, que indica que el actor laboró como trabajador eventual en el periodo del 16 de marzo de 1975 al 27 de agosto de 1989, por lo que no es posible acreditar un periodo determinado de aportaciones.

 

·      A fojas 11, un Certificado de Trabajo expedido por J. Alva Centurión Contratistas S.A., de fecha 27 de mayo de 1991,  el que indica que laboró desde el 27 de mayo de 1991 hasta el 11 de agosto de 1991, con el cual pretende acreditar 3 meses y 15 días de aportaciones, lo que es corroborado con la Liquidación de Beneficios Sociales que obra a fojas 12.   

 

9.  Se debe precisar que de los certificados de trabajo que obran a fojas 7 y 8 que consignan el mismo periodo laboral se observa que han sido  emitidos por  diferentes empleadores, por lo que no genera certeza a este Tribunal; además, el Cuadro Resumen de Aportaciones ha sido expedido en fecha posterior a la emisión de la Resolución 0000061386-2007-ONP/DC/DL 19990, por lo que no se tiene precisión ni certeza respecto a los años de aportaciones reconocidos, habiendo solamente acreditado 3 meses y 15 días de aportaciones, que resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada, consecuentemente la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA