EXP. Nº 02950-2009-PHC/TC
LIMA NORTE
GRICELDA ALINA
DORREGARAY LEIVA
Lima, 28 de agosto
de 2009
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Badillo Grados, en representación
de doña Gricelda Alina Dorregaray Leiva, contra
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19 de febrero de 2009, la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus contra
2.
Que mediante Resolución Nº 1, del 12 de diciembre de
2008,
En la
declaración indagatoria del apoderado legal de
3.
Que mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2009,
el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte declara
improcedente la demanda de hábeas corpus (fojas
Esta decisión
es confirmada por
4.
Que
5. Que el artículo 2º del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, establece que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.
6. Que en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha definido el hábeas corpus restringido como aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.
Entre los casos bajo los que procede la interposición del hábeas corpus restringido, cabe mencionar: (i) la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (ii) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (iii) las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; (iv) las continuas retenciones por control migratorio; o (v) la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, entre otros.
7.
Que en el caso concreto, la recurrente cuestiona las
medidas adoptadas por
8. Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA