EXP. Nº 02950-2009-PHC/TC

LIMA NORTE

GRICELDA ALINA

DORREGARAY LEIVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Badillo Grados, en representación de doña Gricelda Alina Dorregaray Leiva, contra la Resolución emitida por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 139, su fecha 16 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 19 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que cese la vigilancia arbitraria sobre su vivienda a cargo de una empresa privada de seguridad, dado que esta situación afecta su libertad individual y la salud mental de su familia (fojas 1 a 2).

 

2.        Que mediante Resolución Nº 1, del 12 de diciembre de 2008, la Corte Superior de Justicia de Huaura declara fundada la incautación del inmueble en cuestión en la investigación seguida por el delito de lavado de activos en agravio de la ONP seguida contra doña Dorregaray Leiva y otros (fojas 49). Mediante disposición del 5 de febrero de 2009, la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura designó como poseedor-custodio a la ONP del inmueble en cuestión (fojas 31 a 32), luego que se autorizara el pedido de constitución como actor civil a la ONP, mediante resolución del 30 de diciembre de 2008 (fojas 39).

 

En la declaración indagatoria del apoderado legal de la ONP (fojas 19 a 20), del 25 de febrero de 2009, se reconoce la contratación de una empresa privada de seguridad para realizar la labor de vigilancia de los bienes materias de incautación (fojas 19).

 

3.        Que mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2009, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte declara improcedente la demanda de hábeas corpus (fojas 109 a 113) al determinar que no se acredita en el presente caso una afectación a la libertad personal de la recurrente dado que la empresa privada de seguridad contratada no restringe el acceso al inmueble (fojas 113).

           

Esta decisión es confirmada por la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (fojas 139 a 143), aduciendo que en el presente caso no existe una afectación a la libertad de personal o derechos conexos protegidos por la demanda de hábeas corpus (fojas 143).

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.        Que el artículo 2º del Código Procesal Constitucional dispone que los procesos constitucionales proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, establece que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización.

 

6.        Que en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha definido el hábeas corpus restringido como aquel que se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En tales casos, pese a no privarse al sujeto de su libertad, esta se limita en menor grado.

 

Entre los casos bajo los que procede la interposición del hábeas corpus restringido, cabe mencionar: (i) la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; (ii) los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; (iii) las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; (iv) las continuas retenciones por control migratorio; o (v) la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, entre otros.

 

7.        Que en el caso concreto, la recurrente cuestiona las medidas adoptadas por la ONP que se encuentran autorizadas a través de la resolución de incautación emitida por la Corte Superior de Huacho (fojas 41 a 49), quien es la autoridad competente para determinar este tipo de disposiciones sin que en modo alguno ello conlleve amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos.

 

8.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA