EXP. N.° 02951-2009-PHC/TC

LIMA

OSCAR ELISEO

MEDELIUS RODRIGUEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Eliseo Medelius Rodríguez, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1896, su fecha 27 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Lima, don Jorge Barreto Herrera, y contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Oscar León Sagástegui, Iván Sequeiros Vargas y Luisa Napa Lévano, a fin de que se declare i) la nulidad del auto ampliatorio de instrucción con mandato de detención de fecha 1 de setiembre de 2001, ii) la nulidad de los demás actos procesales emitidos sobre la base de dicha resolución; y, iii) la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en su contra de fecha 13 de noviembre de 2008, alegando la violación de su derecho a la tutela procesal efectiva, más concretamente, la prohibición de revivir procesos fenecidos conexo con la libertad personal.

 

Refiere el accionante que mediante resolución de fecha 4 de octubre de 2000, la Sala Única Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros ha declarado fundada la excepción de naturaleza de acción interpuesta por el imputado Luis Alejandro Navarrete Santillán en el proceso penal seguido en su contra por el delito de falsificación de documentos y otros, disponiéndose el archivamiento definitivo, y que tiene la calidad de cosa juzgada; no obstante ello, refiere que el juez emplazado de manera inconstitucional ha emitido el auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de setiembre de 2001 con mandato de detención, mediante el cual se abre instrucción al recurrente por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y otros, ordenándose se oficie a las autoridades nacionales e internacionales. Enfatiza que pese haberse dispuesto el archivo de dicho proceso penal, se le viene procesando en el mismo con mandato de detención, y lo que es peor, se ha dictado sentencia condenatoria en su contra lo que, lo convierte en un proceso irregular. Señala, en todo caso, que si se le quería denunciar penalmente, debió iniciarse otro proceso, y no ampliar un proceso ya fenecido y con la autoridad de cosa juzgada. Por último, señala que la Corte Suprema mediante las resoluciones de fecha 9 de enero de 2003 y 30 de mayo de 2005 ha reafirmado la calidad de cosa juzgada de la resolución de fecha 4 de octubre de 2000 que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción.

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el demandante se ratifica en todos los extremos de su demanda, y precisa que la sentencia condenatoria dictada en su contra no requiere del requisito de resolución judicial firme, toda vez que se ha producido la violación de su derechos constitucionales. Por su parte, los magistrados emplazados niegan de manera enfática los argumentos esgrimidos por el actor, y coinciden en señalar que habiéndosele iniciado proceso penal mediante la resolución de fecha 1 de setiembre de 2001 por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y otros, sólo ha sido juzgado por los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir, toda vez que se declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad genérica, y se le extendió los alcances de la resolución de fecha 4 de octubre de 2000 que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción para los delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima con fecha 20 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia condenatoria emitida contra el accionante carece del requisito de firmeza, toda vez que ha interpuesto recurso de nulidad contra la misma, y que aún se encuentra pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia.

 

La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que se declare, i) la nulidad del auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de setiembre de 2001 mediante el cual se abre instrucción en su contra con mandato de detención, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos, falsedad ideológica, falsedad genérica, peculado y asociación ilícita para delinquir; y, ii) la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 13 de noviembre de 2008 emitida en su contra, según refiere, por resultar vulneratorias del derecho a la tutela procesal efectiva, más concretamente, del principio de la cosa juzgada (prohibición de revivir procesos fenecidos) conexo con la libertad personal.

El principio de la cosa juzgada y la prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos 

2.      La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual a los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 139º, inciso 13, de la Norma Fundamental señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen  los efectos   de cosa juzgada.

 

3.      De ello se infiere que, una de las garantías de la administración de justicia, es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar expresamente que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición protege el principio de cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

4.      La protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo contrario, esto es, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica.

 

5.      Así pues, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a juzgamiento. En consecuencia, lo establecido en una sentencia o resolución que ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva revisión, salvo las excepciones previstas

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

6.      En el caso constitucional de autos, el accionante alega la violación al principio de la cosa juzgada (prohibición de revivir procesos fenecidos), según refiere, porque, pese haberse declarado fundada la excepción de naturaleza de acción interpuesta por el procesado Luis Alejandro Navarrete Santillán por los delitos que se le imputaba (falsificación de documentos y otros), la que goza de la calidad de cosa juzgada, de manera inconstitucional, mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2001, se ha procedido a la ampliación del referido proceso penal, que se consideraba fenecido, imputándosele al recurrente la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos, falsedad ideológica, falsedad genérica, peculado y asociación ilícita para delinquir, así como disponiéndose el mandato de detención en su contra.

 

7.      Al respecto, cabe señalar que la resolución de fecha 4 de octubre de 2000 declaró fundada la excepción de naturaleza de acción a favor del procesado Luis Alejandro Navarrete Santillán por los delitos que se le imputaba (falsificación de documentos y otros), y no a favor del accionante, por lo que, no se aprecia la afectación alegada en tanto que no se trata de una resolución recaída en un proceso penal seguido en su contra, sino respecto de otro procesado (fojas 351). Y si bien podría alegarse que el proceso penal inicialmente seguido contra el imputado Luis Alejandro Navarrete Santillán culminó al ampararse la excepción de naturaleza de acción deducida por él, ello no significa que el recurrente u otra persona, como efectivamente ocurrió, pueda ser incorporado a dicho proceso mediante un pedido de ampliación por parte del Ministerio Público (fojas 346) y su correspondiente auto ampliatorio de instrucción (fojas 351). Similar criterio ha expresado este Tribunal en el Exp. Nº 1279-2003-HC/TC.

 

8.      Por lo demás, cabe resaltar que habiéndose declarado prescrita de oficio la acción penal por el delito de falsedad genérica (fojas 61), el recurrente solicitó se aplique a su favor los alcances de la resolución del 4 de octubre de 2000 que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción por los delitos de falsificación de documentos y otro, solicitud que fue amparada por la Sala Superior mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2007, disponiéndose el archivamiento definitivo del proceso por los delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica (fojas 1203), siendo los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir los únicos delitos materia de juzgamiento, y por cuanto además, se concedió la extradición sólo por estos delitos (fojas 59).

 

9.      De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se ha agotado los recursos que señalada la ley, o que, habiéndolo hecho, esté pendiente de pronunciamiento judicial por el órgano jurisdiccional revisor.

 

10.  En el caso de autos,  de la declaración del propio accionante (fojas 47), así como de la declaración de los magistrados emplazados (fojas 51, 121 y 123), se aprecia que la sentencia condenatoria de fecha 13 de noviembre de 2008 emitida en su contra, ha sido impugnada mediante recurso de nulidad; de lo que se colige que la resolución en cuestión no reúne la condición de resolución judicial firme, toda vez que no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia.

 

11.  Que por consiguiente dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita la nulidad del auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de setiembre de 2001 al no haberse producido la violación al principio de cosa juzgada (prohibición de revivir procesos fenecidos) en conexión con la libertad individual.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que se solicita la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 13 de noviembre de 2008.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA