EXP. N.° 02951-2009-PHC/TC
LIMA
OSCAR
ELISEO
MEDELIUS
RODRIGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar
Eliseo Medelius Rodríguez, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus, y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Lima,
don Jorge Barreto Herrera, y contra los vocales integrantes de
Refiere el accionante que mediante resolución de fecha 4 de
octubre de 2000,
Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el demandante se ratifica en todos los extremos de su demanda, y precisa que la sentencia condenatoria dictada en su contra no requiere del requisito de resolución judicial firme, toda vez que se ha producido la violación de su derechos constitucionales. Por su parte, los magistrados emplazados niegan de manera enfática los argumentos esgrimidos por el actor, y coinciden en señalar que habiéndosele iniciado proceso penal mediante la resolución de fecha 1 de setiembre de 2001 por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos y otros, sólo ha sido juzgado por los delitos de peculado y asociación ilícita para delinquir, toda vez que se declaró prescrita la acción penal por el delito de falsedad genérica, y se le extendió los alcances de la resolución de fecha 4 de octubre de 2000 que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción para los delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica.
El Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima con fecha 20 de
enero de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia
condenatoria emitida contra el accionante carece del requisito de firmeza, toda
vez que ha interpuesto recurso de nulidad contra la misma, y que aún se
encuentra pendiente de resolver por
FUNDAMENTOS
1.
Del análisis de lo expuesto
en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se
advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que se declare, i)
la nulidad del auto ampliatorio de
instrucción de fecha 1 de setiembre de 2001 mediante el cual se abre
instrucción en su contra con mandato de detención, por la presunta comisión de
los delitos de falsificación de documentos, falsedad ideológica, falsedad
genérica, peculado y asociación ilícita para delinquir; y, ii) la nulidad
de la sentencia condenatoria de fecha 13 de noviembre de 2008 emitida en su
contra, según refiere, por resultar vulneratorias del derecho a la tutela
procesal efectiva, más concretamente, del principio de la cosa juzgada
(prohibición de revivir procesos fenecidos) conexo con la libertad personal.
El principio de la cosa juzgada y la
prohibición constitucional de revivir procesos fenecidos
2.
3.
De ello se infiere que, una de las garantías de la
administración de justicia, es la inmutabilidad de la cosa juzgada, al destacar
expresamente que: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución”. Dicha disposición protege el principio de
cosa juzgada, así como los correspondientes a la seguridad jurídica y a la
tutela jurisdiccional efectiva.
4.
La
protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo
ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su
plena eficacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es,
respetando la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí
declaradas. Ello, obviamente, sin perjuicio de que sea posible su modificación
o revisión, a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. Lo
contrario, esto es, desconocer la cosa juzgada material, priva de eficacia al
proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica.
5.
Así pues, lo que corresponde
a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que
decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una
sentencia firme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes
(perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma
autoridad jurisdiccional. Dicho pronunciamiento constituye, en consecuencia, un
antecedente lógico respecto a aquello que nuevamente se pretende someter a
juzgamiento. En consecuencia, lo establecido en una sentencia o resolución que
ponga fin al proceso, debe ser respetado, y no puede ser objeto de nueva
revisión, salvo las excepciones previstas
6.
En el caso constitucional de autos, el
accionante alega la violación al principio de la cosa juzgada (prohibición de
revivir procesos fenecidos), según refiere, porque, pese haberse declarado
fundada la excepción de naturaleza de acción interpuesta por el procesado Luis Alejandro Navarrete Santillán por los delitos que se le imputaba
(falsificación de documentos y otros), la que goza de la calidad de cosa
juzgada, de manera
inconstitucional, mediante resolución de fecha 1 de setiembre de 2001, se ha
procedido a la ampliación del referido proceso penal, que se consideraba fenecido,
imputándosele al recurrente la presunta comisión de los delitos de falsificación de documentos, falsedad ideológica, falsedad
genérica, peculado y asociación ilícita para delinquir, así como disponiéndose
el mandato de detención en su contra.
7.
Al
respecto, cabe señalar que la resolución de fecha 4 de octubre de 2000 declaró fundada
la excepción de naturaleza de acción a favor del procesado Luis Alejandro Navarrete Santillán por los delitos que se le
imputaba (falsificación de documentos y otros), y no a favor del accionante,
por lo que, no se aprecia la afectación alegada en tanto que no se trata de una
resolución recaída en un proceso penal seguido en su contra, sino respecto de
otro procesado (fojas
351). Y si bien podría alegarse que el proceso penal
inicialmente seguido contra el imputado Luis Alejandro Navarrete Santillán
culminó al ampararse la excepción de naturaleza de acción deducida por él, ello
no significa que el recurrente u otra persona, como efectivamente ocurrió,
pueda ser incorporado a dicho proceso mediante un pedido de ampliación por
parte del Ministerio Público (fojas 346) y su correspondiente auto ampliatorio
de instrucción (fojas
351). Similar criterio ha expresado este Tribunal en
el Exp. Nº 1279-2003-HC/TC.
8.
Por lo demás, cabe resaltar que
habiéndose declarado prescrita de oficio la acción penal por el delito
de falsedad genérica (fojas 61), el recurrente solicitó se aplique a su
favor los alcances de la resolución del 4 de octubre de 2000 que declaró
fundada la excepción de naturaleza de acción por los delitos de falsificación
de documentos y otro, solicitud que fue amparada por
9.
De otro lado, el Código
Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso
constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva;
por tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la
resolución que se cuestiona no se ha agotado los recursos que señalada la ley,
o que, habiéndolo hecho, esté pendiente de pronunciamiento judicial por el
órgano jurisdiccional revisor.
10.
En el caso de autos, de la declaración del propio accionante
(fojas 47), así como de la declaración de los magistrados emplazados (fojas 51,
121 y 123), se aprecia que la sentencia condenatoria de fecha 13 de noviembre
de 2008 emitida en su contra, ha sido impugnada mediante recurso de nulidad; de lo que
se colige que la resolución en cuestión no reúne la condición de resolución
judicial firme, toda vez que no ha obtenido
pronunciamiento judicial en segunda instancia.
11.
Que por consiguiente dado que
la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en
esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo
4°, segundo párrafo, del Código
Procesal Constitucional, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser
declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se solicita la nulidad del
auto ampliatorio de instrucción de fecha 1 de setiembre de 2001 al no haberse
producido la violación al principio de cosa juzgada (prohibición de revivir
procesos fenecidos) en conexión con la libertad individual.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo que se solicita la nulidad
de la sentencia condenatoria de fecha 13 de noviembre de 2008.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA