EXP. N.° 02954-2009-PHC/TC

LIMA

ANA MARÍA

SALINAS SAAVEDRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Felipe Julca Bejar a favor de doña Ana María Salinas Saavedra, contra la sentencia de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 19 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Ana María Salinas Saavedra y la dirige contra el Fiscal de la Primera Fiscalía Penal Provincial del Distrito de San Juan de Lurigancho, el Ex-Director Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y los efectivos policiales de la División de Investigación de Denuncias derivadas del Ministerio Público de la Policía Nacional del Perú, señores Oswaldo Champi Loayza y Oscar Quezada Negrete, denunciando la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de la favorecida, afectación que se configurarían con las actuaciones fiscal y policial desplegadas en el marco de la investigación preliminar por el delito contra la salud pública en la que se encuentra comprendida –la beneficiaria– en su calidad de gerente general de la entidad “PROVEEDOR RS. BOCHE EIRL”, empresa que el año 2007 suministraba de alimentos a la población del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho.

 

El recurrente sustenta la demanda en señalar que mediante la Citación Policial N.° 3207-08-DIRINCRI/DIVIDDMP.D5, de fecha 2 de julio de 2008, se citó a la beneficiaria a efectos que preste su manifestación policial en la investigación relacionada con el indicado delito, sin embargo en dicho documento no mencionó a la persona natural que promovió la denuncia, al agraviado ni el tipo penal específico que se investiga, situación que afecta el principio de legalidad y su derecho de defensa. Afirma que la investigación preliminar a nivel fiscal y policial resultan irregulares. Agrega que en la realización de la Visita de Inspección Sanitaria, efectuada al mencionado establecimiento penitenciario con fecha  19 de julio de 2007, el funcionario del INPE emplazado omitió notificar a la favorecida pese a ella se desempeñaba como gerente general de la empresa proveedora alimentos del Centro Carcelario motivo de la inspección.

 

Por otra parte, este Colegiado advierte que del escrito de recurso de agravio constitucional, interpuesto con fecha 20 de abril de 2009, el recurrente denuncia que “(...) no se puede permitir que los demandados sigan cometiendo actos irregulares en perjuicio de las personas y que éstos queden impunes ante la sociedad”.

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

    

3.    Que de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que lo que se cuestiona en puridad es la investigación preliminar a nivel fiscal por su supuesta irregularidad, arguyendo en este sentido una presunta afectación al principio de legalidad y al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida que se configuraría con la emisión de la aludida citación policial. Al efecto, se debe subrayar que la citación policial es un acto administrativo policial que tiene por objeto requerir la presencia de una persona a efecto de recepcionar su declaración o manifestación a nivel de una investigación preliminar, sea por un delito o por una falta, no conteniendo en si misma medida cautelar de naturaleza personal alguna que restrinja la libertad individual [Cfr. STC 04613-2007-PHC/TC]. Por consiguiente, la citación policial cursada en el marco de una investigación fiscal o judicial en curso –y por tanto efectuadas en el marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas– no comporta su incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal que habilite un pronunciamiento fondal en la vía del hábeas corpus. 

    

4.    Que en cuanto a la investigación fiscal tenemos que el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N.° 1407-2007-PA/TC que “[e]l Ministerio Público es una entidad autónoma encargada, entre otros cuestiones, de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho (...), [por tanto se] coloca así a esta entidad en una situación cuya toma de decisiones puede afectar de una u otra forma situaciones jurídicas de relevancia, lo que supone que la institución guarde un mínimo de motivación en sus resoluciones. Este criterio se enmarca dentro del principio de interdicción de la arbitrariedad”.

 

5.    Que en este sentido este Colegiado viene sosteniendo en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso no obstante no tiene facultades para coartar la libertad individual (Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras); juicio de razonabilidad emitido por este el Tribunal referido a la actuación fiscal en el modelo procesal penal vigente y de aplicación al caso de autos (regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1939 y el Código Procesal Penal de 1991).

 

6.    Que por tanto, y en este marco de consideraciones, se debe señalar que si bien dentro de un proceso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos conexos a la libertad personal, sin embargo ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre los hechos denunciados y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mismo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se configura, pues se advierte que los hechos alegados por el demandante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal, esto es, no determinan su restricción o limitación, por lo que tal pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

7.    Que de otro lado, en lo que respeta a la falta de notificación de la beneficiaria para que participe de la Visita de Inspección Sanitaria efectuada en la tramitación de la investigación preliminar a nivel fiscal, del mismo modo, cabe su rechazo por falta de conexidad directa y negativa con el derecho a la libertad personal.

 

8.    Que por consiguiente la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio que se acusa de la actuación fiscal no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  

9.    Que finalmente, en cuanto a la alegación contenida en el escrito del recurso de agravio constitucional en sentido de que no deben quedar impunes los supuestos actos irregulares que habrían desplegado los emplazados se debe indicar que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos que se reclama. [Cfr. RTC 01609-2009-PHC/TC].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ