EXP. N.° 02954-2009-PHC/TC
LIMA
ANA MARÍA
SALINAS SAAVEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Ricardo Felipe Julca Bejar
a favor de doña Ana María Salinas Saavedra, contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
julio de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña
Ana María Salinas Saavedra y la dirige contra el Fiscal de
El recurrente sustenta la demanda en señalar
que mediante
Por otra parte, este Colegiado advierte que del escrito de recurso de agravio constitucional, interpuesto con fecha 20 de abril de 2009, el recurrente denuncia que “(...) no se puede permitir que los demandados sigan cometiendo actos irregulares en perjuicio de las personas y que éstos queden impunes ante la sociedad”.
2.
Que
3. Que de los hechos expuestos en la demanda se aprecia que lo que se cuestiona en puridad es la investigación preliminar a nivel fiscal por su supuesta irregularidad, arguyendo en este sentido una presunta afectación al principio de legalidad y al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal de la favorecida que se configuraría con la emisión de la aludida citación policial. Al efecto, se debe subrayar que la citación policial es un acto administrativo policial que tiene por objeto requerir la presencia de una persona a efecto de recepcionar su declaración o manifestación a nivel de una investigación preliminar, sea por un delito o por una falta, no conteniendo en si misma medida cautelar de naturaleza personal alguna que restrinja la libertad individual [Cfr. STC 04613-2007-PHC/TC]. Por consiguiente, la citación policial cursada en el marco de una investigación fiscal o judicial en curso –y por tanto efectuadas en el marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas– no comporta su incidencia directa y negativa en el derecho a la libertad personal que habilite un pronunciamiento fondal en la vía del hábeas corpus.
4.
Que en cuanto a la
investigación fiscal tenemos que el Tribunal Constitucional ha señalado en
5. Que en este sentido este Colegiado viene sosteniendo en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso no obstante no tiene facultades para coartar la libertad individual (Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras); juicio de razonabilidad emitido por este el Tribunal referido a la actuación fiscal en el modelo procesal penal vigente y de aplicación al caso de autos (regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1939 y el Código Procesal Penal de 1991).
6. Que por tanto, y en este marco de consideraciones, se debe señalar que si bien dentro de un proceso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos conexos a la libertad personal, sin embargo ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre los hechos denunciados y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mismo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se configura, pues se advierte que los hechos alegados por el demandante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal, esto es, no determinan su restricción o limitación, por lo que tal pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
7.
Que de otro lado, en lo que respeta a la falta de notificación de la
beneficiaria para que participe de
8. Que por consiguiente la presente demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio que se acusa de la actuación fiscal no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
9. Que finalmente, en cuanto a la alegación contenida en el escrito del recurso de agravio constitucional en sentido de que no deben quedar impunes los supuestos actos irregulares que habrían desplegado los emplazados se debe indicar que el Tribunal Constitucional no es un ente sancionatorio y menos punitivo, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad cuyo objeto, en los procesos de hábeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos que se reclama. [Cfr. RTC 01609-2009-PHC/TC].
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ