EXP. N.° 02956-2009-PHC/TC
AYACUCHO
ERVIN AROSTEGUI PÉREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Ervin Arostegui Pérez
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de
marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal
de
Al respecto sostiene que i) su detención se efectuó sin que exista la flagrancia ya que aquella se ejecutó cuando recibía atención en un hospital y no en el lugar de los hechos; ii) en “El Acta de Entrevista Personal” levantada en la etapa de la investigación preliminar a nivel fiscal no se efectuó la imputación necesaria y concreta ni contó con la asistencia de un abogado defensor de su elección, asimismo se afirma que la denuncia penal contiene una narración genérica; y iii) el auto de apertura de instrucción no evidencia criterios de razonabilidad que justifiquen la imposición de la medida restrictiva de su libertad, pues se afirma que no cuenta con un domicilio conocido y que conforma una agrupación con fines de usurpar sin que se exponga las pruebas de cargo en su contra, afectando todo ellos sus derechos a la libertad ambulatoria, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, de defensa, motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal. Finalmente refiere que del auto de procesamiento penal no se acredita su posible participación con ningún medio probatorio.
2.
Que
De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial.
3. Que en lo que respecta a la cuestionada ejecución de la detención del recurrente de la que se acusa su agravio a los derechos de la libertad alegando que se habría realizado sin que se configure la situación delictiva de flagrancia corresponde que se declare su improcedencia en aplicación del artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional toda vez que aquel ha cesado con la emisión del mandato de detención provisional, pronunciamiento judicial emitido en momento anterior a la postulación de la demanda del cual dimana la restricción actual a su derecho a la libertad individual.
4.
Que en
cuanto al presunto agravio de los derechos de la libertad que se habrían configurado
en la investigación preliminar a nivel fiscal tenemos que el
Tribunal Constitucional ha señalado en
5. Que en este sentido el Tribunal viene sosteniendo en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso no obstante no tiene facultades para coartar la libertad individual (Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras); juicio de razonabilidad emitido por este el Tribunal referido a la actuación fiscal en el modelo procesal penal vigente y de aplicación al caso de autos (regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1939 y el Código Procesal Penal de 1991).
6. Que por lo tanto, y en este marco de consideraciones, se debe señalar que si bien dentro de un proceso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la libertad personal, sin embargo ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre los hechos denunciados y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mismo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se configura, pues se advierte que los hechos alegados por el demandante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal, esto es, no determinan su restricción o limitación, por lo que tal pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
7.
Que de otro lado en
cuanto a la alegación en sentido que no se acredita la posible participación
del recurrente con ningún medio probatorio se debe señalar que está
demás precisar que en los procesos de hábeas corpus
8. Que por consiguiente los extremos del supuesto agravio que constituiría la actuación fiscal y la falta de acreditación de la participación del actor debe ser rechazados en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que aquellos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
9. Que finalmente, respecto
al cuestionamiento constitucional contra el mandato de detención provisional
sustentado en la irrazonabilidad de su imposición, de
las instrumentales y demás actuados que corren en los autos no se
aprecia que dicho pronunciamiento judicial cumpla con el requisito de firmeza
exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los
recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría
el derecho reclamado [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ