EXP. N.° 02956-2009-PHC/TC

AYACUCHO

ERVIN AROSTEGUI PÉREZ

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ervin Arostegui Pérez contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 191, su fecha 20 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 26 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal de la Sétima Fiscalía Penal Provincial de Huamanga, señor Jorge Gustavo Abad Contreras, y el Juez del Tercer Juzgado penal de la Provincia de Huamanga, don Willy Pedro Ayala Calle, con el objeto de que se deje sin efecto el mandato de detención decretado en su contra y en consecuencia se disponga su inmediata libertad, en la instrucción que se le sigue por el delito de usurpación agravada en el proceso penal N.° 2008-02631-0-0501-JR-PE-3.

 

Al respecto sostiene que i) su detención se efectuó sin que exista la flagrancia ya que aquella se ejecutó cuando recibía atención en un hospital y no en el lugar de los hechos; ii) en “El Acta de Entrevista Personal” levantada en la etapa de la investigación preliminar a nivel fiscal no se efectuó la imputación necesaria y concreta ni contó con la asistencia de un abogado defensor de su elección, asimismo se afirma que la denuncia penal contiene una narración genérica; y iii) el auto de apertura de instrucción no evidencia criterios de razonabilidad que justifiquen la imposición de la medida restrictiva de su libertad, pues se afirma que no cuenta con un domicilio conocido y que conforma una agrupación con fines de usurpar sin que se exponga las pruebas de cargo en su contra, afectando todo ellos sus derechos a la libertad ambulatoria, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, de defensa, motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal. Finalmente refiere que del auto de procesamiento penal no se acredita su posible participación con ningún medio probatorio.

    

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial.

    

3.    Que en lo que respecta a la cuestionada ejecución de la detención del recurrente de la que se acusa su agravio a los derechos de la libertad alegando que se habría realizado sin que se configure la situación delictiva de flagrancia corresponde que se declare su improcedencia en aplicación del artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional toda vez que aquel ha cesado con la emisión del mandato de detención provisional, pronunciamiento judicial emitido en momento anterior a la postulación de la demanda del cual dimana la restricción actual a su derecho a la libertad individual.

 

4.    Que en cuanto al presunto agravio de los derechos de la libertad que se habrían configurado en la investigación preliminar a nivel fiscal tenemos que el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC N.° 1407-2007-PA/TC que “[e]l Ministerio Público es una entidad autónoma encargada, entre otros cuestiones, de la defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho (...), [por tanto se] coloca así a esta entidad en una situación cuya toma de decisiones puede afectar de una u otra forma situaciones jurídicas de relevancia, lo que supone que la institución guarde un mínimo de motivación en sus resoluciones. Este criterio se enmarca dentro del principio de interdicción de la arbitrariedad”.

    

5.    Que en este sentido el Tribunal viene sosteniendo en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso no obstante no tiene facultades para coartar la libertad individual (Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras); juicio de razonabilidad emitido por este el Tribunal referido a la actuación fiscal en el modelo procesal penal vigente y de aplicación al caso de autos (regulado por el Código de Procedimientos Penales de 1939 y el Código Procesal Penal de 1991).

 

6.    Que por lo tanto, y en este marco de consideraciones, se debe señalar que si bien dentro de un proceso de hábeas corpus el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la libertad personal, sin embargo ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre los hechos denunciados y el derecho fundamental a la libertad individual, o lo que es lo mismo, que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual; supuesto que en el presente caso no se configura, pues se advierte que los hechos alegados por el demandante como lesivos de los derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa sobre el derecho a la libertad personal, esto es, no determinan su restricción o limitación, por lo que tal pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

7.    Que de otro lado en cuanto a la alegación en sentido que no se acredita la posible participación del recurrente con ningún medio probatorio se debe señalar que está demás precisar que en los procesos de hábeas corpus la Justicia Constitucional se limita a la acusada afectación al derecho fundamental a la libertad personal, correspondiéndole en exclusividad al Juez penal determinar la responsabilidad penal del procesado así como valorar la prueba actuada dentro del proceso penal en relación a los hechos investigados. En efecto, el supuesto agravio sustentado en aspectos de una presunta irresponsabilidad penal y en la suficiencia probatoria es materia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

8.    Que por consiguiente los extremos del supuesto agravio que constituiría la actuación fiscal y la falta de acreditación de la participación del actor debe ser rechazados en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que aquellos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

9.    Que finalmente, respecto al cuestionamiento constitucional contra el mandato de detención provisional sustentado en la irrazonabilidad de su imposición, de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos no se aprecia que dicho pronunciamiento judicial cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demandante en sede constitucional resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ