EXP. N.° 02957-2009-PHC/TC
AYACUCHO
PAOLA CAPCHA CABRERA
A FAVOR
NORA GLADYS
ALANIA DE ZAVALETA
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre
de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Paola Capcha
Cabrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho, de fojas 142, su fecha 27 de abril de 2009, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 8 de abril del 2009, de conformidad con el Acta de
Recepción obrante a fojas 1 de autos, doña Paola Capcha
Cabrera interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Nora Gladys Alania de Zavaleta y otros, todos pasajeros de la Empresa Cruz del
Sur S.A.C. y la dirige contra el Brigadier PNP
de apellido de Pérez y el Sub. Oficial PNP de apellido Domínguez,
por la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de los
favorecidos y demás pasajeros.
- Que, señala la recurrente que el 8 de abril del 2009,
aproximadamente a las 7:30 a.m. el vehículo de placa rodaje VG 9064,
propiedad de la Empresa
de Transporte Cruz del Sur S.A.C., que
transportaba a los favorecidos en calidad de pasajeros desde la ciudad de
Lima a la ciudad de Ayacucho, fue interceptado por los demandados en
inmediaciones del grifo “Ayacucho”, impidiéndoles que el citado vehículo
continúe su ruta habitual y permanezca, por tanto, en dicho lugar.
Asimismo, alega que al preguntar a los demandados del por qué de su
actitud, éstos manifestaron que era por un acuerdo (municipal) del concejo
que no le fue mostrado. Finalmente, sostiene que el citado acuerdo fue
publicado en el diario “La
Jornada” el mismo día de la intervención.
- Que del Acta de Diligencia de Constatación, obrante a fojas 10,
se aprecia que no se encontró ningún vehículo de la Empresa Transportes
Cruz del Sur S.A.C. detenido ni intervenido,
según se refirió en la demanda, por parte del personal policial o de la Municipalidad
Provincial de Huamanga y que, por el contrario, sí se
logró acreditar que el vehículo de la citada empresa había procedido a
desembarcar a los pasajeros favorecidos, provenientes de la ciudad de
Lima, en el Terminal Terrestre Interprovincial de la ciudad de Ayacucho,
los mismos que ya no se encontraban en el lugar.
- Que, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre
ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo
1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a
la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso
carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al
haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el
supuesto agravio a los derechos de los favorecidos ha cesado en momento
posterior a la postulación de la demanda.
5.
Que si bien la
recurrente amplía la demanda mediante escrito de fojas 58, alegando una
supuesta amenaza del derecho a la libertad de tránsito de los pasajeros de la
citada empresa de transportes por la calles de la ciudad de Ayacucho los días
9, 10 y 11 de abril del 2009, pues mediante Acuerdo de Concejo N.º
047-20O9-MPH/CM, obrante a fojas 47, se aprobaba el funcionamiento provisional
del Terminal Terrestre Interurbano durante las fechas festivas de Semana Santa
2009 en la ciudad de Huamanga los días 09, 10 y 11 de abril del presente año;
esta supuesta amenaza cesó ya que pues era aplicable en la Semana Santa del
2009, conforme lo reconoce la recurrente a fojas 93 de autos.
- Que, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad
contractual este Tribunal debe precisar que el citado derecho no se
encuentra dentro del ámbito de tutela del proceso de hábeas corpus según
consta en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, sino en la
vía de amparo conforme el artículo 37º, inciso 4 del precitado Código.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ