EXP. N.° 02957-2009-PHC/TC

AYACUCHO

PAOLA CAPCHA CABRERA

A FAVOR

NORA GLADYS

ALANIA DE ZAVALETA 

Y OTROS

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paola Capcha Cabrera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 142, su fecha 27 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 8 de abril del 2009, de conformidad con el Acta de Recepción obrante a fojas 1 de autos, doña Paola Capcha Cabrera interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Nora Gladys Alania de Zavaleta y otros, todos pasajeros de la Empresa Cruz del Sur S.A.C. y la dirige contra el Brigadier PNP de apellido de Pérez y el  Sub. Oficial PNP de apellido Domínguez, por la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos y demás pasajeros.

 

  1. Que, señala la recurrente que el 8 de abril del 2009, aproximadamente a las 7:30 a.m. el vehículo de placa rodaje VG 9064, propiedad de la Empresa de Transporte Cruz del Sur S.A.C., que transportaba a los favorecidos en calidad de pasajeros desde la ciudad de Lima a la ciudad de Ayacucho, fue interceptado por los demandados en inmediaciones del grifo “Ayacucho”, impidiéndoles que el citado vehículo continúe su ruta habitual y permanezca, por tanto, en dicho lugar. Asimismo, alega que al preguntar a los demandados del por qué de su actitud, éstos manifestaron que era por un acuerdo (municipal) del concejo que no le fue mostrado. Finalmente, sostiene que el citado acuerdo fue publicado en el diario “La Jornada” el mismo día de la intervención. 

 

  1. Que del Acta de Diligencia de Constatación, obrante a fojas 10, se aprecia que no se encontró ningún vehículo de la Empresa Transportes Cruz del Sur S.A.C. detenido ni intervenido, según se refirió en la demanda, por parte del personal policial o de la Municipalidad Provincial de Huamanga y que, por el contrario, sí se logró acreditar que el vehículo de la citada empresa había procedido a desembarcar a los pasajeros favorecidos, provenientes de la ciudad de Lima, en el Terminal Terrestre Interprovincial de la ciudad de Ayacucho, los mismos que ya no se encontraban en el lugar.

  

  1. Que, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el supuesto agravio a los derechos de los favorecidos ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. 

 

5.      Que si bien la recurrente amplía la demanda mediante escrito de fojas 58, alegando una supuesta amenaza del derecho a la libertad de tránsito de los pasajeros de la citada empresa de transportes por la calles de la ciudad de Ayacucho los días 9, 10 y 11 de abril del 2009, pues mediante Acuerdo de Concejo N.º 047-20O9-MPH/CM, obrante a fojas 47, se aprobaba el funcionamiento provisional del Terminal Terrestre Interurbano durante las fechas festivas de Semana Santa 2009 en la ciudad de Huamanga los días 09, 10 y 11 de abril del presente año; esta supuesta amenaza cesó ya que pues era aplicable en la Semana Santa del 2009, conforme lo reconoce la recurrente a fojas 93 de autos.

 

  1. Que, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad contractual este Tribunal debe precisar que el citado derecho no se encuentra dentro del ámbito de tutela del proceso de hábeas corpus según consta en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, sino en la vía de amparo conforme el artículo 37º, inciso 4 del precitado Código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ