EXP. N.° 02960-2008-PHC/TC

JUNIN

VÍCTOR JAVIER

MENDOZA ASTETE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Rubén Zenón Mendoza Sánchez contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 144, su fecha 26 de mayo del 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de marzo de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Víctor Javier Mendoza Astete. Refiere el recurrente que su hijo se encuentra recluido en el Penal de Huamancaca al haber sido condenado a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de 14 años. Señala que el favorecido es inocente y que en el proceso penal no se realizaron las diligencias necesarias ni se valoraron adecuadamente las pruebas para acreditar su inocencia, y que por ello, con fecha 23 de julio de 2007 solicitó la revisión de sentencia ante la Corte Suprema de Justicia de la República, pero al no tener aún resultados solicita la revisión de las sentencias condenatorias y la inmediata liberación del favorecido.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. No obstante debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y de su posterior confirmatoria, alegándose con tal propósito una supuesta irresponsabilidad penal, materia que evidentemente es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración sustantiva de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. 

 

4.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en la valoración de las pruebas ni en la determinación de la responsabilidad penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA