EXP. N.º 02965-2009-PHC/TC
AREQUIPA
MARVIN ADOLFO
MAMANI COSI
En Lima, a los
9 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Elvira Cosi
Mamani, a favor de su hijo don Marvin
Adolfo Mamani Cosi,
contra
ANTECEDENTES
Con fecha 27
de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata,
don Héctor Huanca Apaza, y
contra los jueces de
De autos se
advierte que mediante resolución del 18 de noviembre de 2008, el Tercer Juzgado
Penal Liquidador de
Cabe destacar
que mediante Sentencia N.º 32 del 25 de abril de 2007,
El 6 de abril de
2009, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de
Esta decisión
es confirmada, bajo el mismo razonamiento, por Resolución N.º
11-2009-SSP del 30 de abril de 2009 de
En el recurso de agravio constitucional (fojas 278 a 295), el demandante se ratifica en el contenido de su demanda.
FUNDAMENTOS
1. El hábeas corpus es un proceso que
se presenta ante la violación del derecho a la libertad individual o un derecho
conexo. El inciso 1) del artículo 200º de
2. Este Tribunal ha establecido que mediante el hábeas corpus no sólo se protege la libertad física propiamente tal, sino que su ámbito de protección se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica o del derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran en establecimientos públicos o privados.
3. De acuerdo con el inciso 22) del
artículo 139º de
4. Tomando en cuenta los fines de la
pena consagrados en
5. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo[1].
6. El artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad.
Tal es el criterio adoptado por este Tribunal al señalar que la determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla.
7. En cuanto a la supuesta afectación
al derecho a la aplicación de la ley más favorable, este Tribunal[2] ha establecido en reiteradas ocasiones
que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación
condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139°
de
El instituto jurídico de la semilibertad está previsto para los internos que tienen la condición de condenados, siendo esta la situación jurídica del beneficiario. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal, que califica la conducta antijurídica y establece la pena, y la penitenciaria, que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta, esta última no tiene la naturaleza de una ley penal propiamente dicha cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.
8. Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
Con base
en lo anterior, no se configura una situación de excepción amparable por el
inciso 11) del artículo 139º de
9. Es en este contexto que este Tribunal[3] ha precisado que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste. En tal sentido la acusada afectación del derecho a la inaplicación de la ley de manera retroactiva resulta infundada.
10. En el presente caso, conforme se
aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el demandante fue
condenado por la comisión del delito previsto en el inciso 1) del artículo 173°
del Código Penal, resultando que el artículo 3° de
11. Del análisis de la resolución
cuestionada (fojas 19 a 20), se aprecia que los vocales de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos porque no se ha acreditado la lesión de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente N.º 0010-2002-AI/TC. Sentencia del 3 de enero de 2003.
Fundamento 208.
[2] Entre otros, ver:
Tribunal Constitucional. Expediente N.º 01417-2008-HC/TC.
Sentencia del 28 de noviembre de 2008.
[3] Entre otros, ver:
Tribunal Constitucional. Expediente N.º
02196-2006-HC/TC. Sentencia del 10 de diciembre de 2003.