EXP. N.º 02965-2009-PHC/TC

AREQUIPA

MARVIN ADOLFO

MAMANI COSI

 

               

                    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elvira Cosi Mamani, a favor de su hijo don Marvin Adolfo Mamani Cosi, contra la Resolución N.º 11-2009-SSP emitida por la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 255, su fecha 30 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, don Héctor Huanca Apaza, y contra los jueces de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los señores Óscar Béjar Pereyra, Eloy Zeballos Zeballos y Francisco Mendoza Ayma, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual (fojas 2 a 15).  Sostiene el demandante que no se ha valorado el principio de resocialización para concederle el beneficio de semilibertad, constituyéndose tal hecho en una práctica discriminatoria (fojas 3 a 5). 

 

De autos se advierte que mediante resolución del 18 de noviembre de 2008, el Tercer Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas 17 a 18), declara improcedente el beneficio penitenciario de libertad condicional de don Marvin Mamani Cosi, al determinar que la Ley N.º 28704, publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de abril de 2006, en su artículo 3º prohíbe el beneficio penitenciario de semilibertad a las personas condenadas por el delito de violación sexual, consagrado en el artículo 173º del Código Penal (fojas 17). Esta decisión es confirmada, bajo el mismo argumento, por la Sala recurrida mediante resolución del 26 de enero de 2009 (fojas 19 a 20)

 

Cabe destacar que mediante Sentencia N 32 del 25 de abril de 2007, la Sala recurrida condenó al favorecido a ocho años de pena privativa de la libertad por violación de menor de catorce años de edad, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3) del artículo 173º del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28251 (fojas 79 a 99). Esta pena vencerá el 1 de junio de 2014 (fojas 98).

 

El 6 de abril de 2009, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda, por estimar que al resolver una solicitud de beneficio penitenciario, se debe emplear la legislación vigente al momento de iniciar dicho trámite, siendo aplicable en este caso lo dispuesto por la Ley N.º 28704 (fojas 208). Asimismo, declara improcedente la demanda presentada contra el juez del Juzgado Penal del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata, don Héctor Huanca Apaza, dado que él no ha expedido la resolución que motiva la demanda constitucional (fojas 208).

 

Esta decisión es confirmada, bajo el mismo razonamiento, por Resolución N 11-2009-SSP del 30 de abril de 2009 de la Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

En el recurso de agravio constitucional (fojas 278 a 295), el demandante se ratifica en el contenido de su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El hábeas corpus es un proceso que se presenta ante la violación del derecho a la libertad individual o un derecho conexo. El inciso 1) del artículo 200º de la Constitución establece que este proceso procede contra una acción u omisión de cualquier autoridad que afecta la libertad individual.

 

2.      Este Tribunal ha establecido que mediante el hábeas corpus no sólo se protege la libertad física propiamente tal, sino que su ámbito de protección se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, a la integridad física y psicológica o del derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran en establecimientos públicos o privados.

 

3.      De acuerdo con el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución, entre los fines que cumple el régimen penitenciario se encuentra la reinserción social del interno. Esto quiere decir que el tratamiento penitenciario mediante la reeducación y rehabilitación tiene por finalidad readaptar al interno para su reincorporación a la vida en libertad. Ello es así porque las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad.

 

4.      Tomando en cuenta los fines de la pena consagrados en la Constitución, el legislador tiene la facultad de regular mecanismos que faciliten el proceso de reinserción de la persona a la sociedad. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos.

 

5.      La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo[1].

 

6.      El artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad.

 

      Tal es el criterio adoptado por este Tribunal al señalar que la determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla.

 

7.      En cuanto a la supuesta afectación al derecho a la aplicación de la ley más favorable, este Tribunal[2] ha establecido en reiteradas ocasiones que para la solicitud de los beneficios penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el inciso 11) del artículo 139° de la Constitución, según el cual uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional es la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

 

      El instituto jurídico de la semilibertad está previsto para los internos que tienen la condición de condenados,  siendo esta la situación jurídica del beneficiario. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal, que califica la conducta antijurídica y establece la pena, y la penitenciaria, que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta, esta última no tiene la naturaleza de una ley penal propiamente dicha cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.

 

8.      Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

 

      Con base en lo anterior,  no se configura una situación de excepción amparable por el inciso 11) del artículo 139º de la Constitución, por lo que serán de aplicación las normas vigentes al momento del inicio de la tramitación del beneficio penitenciario. No obstante, su denegación, revocación o restricción de acceso a los beneficios debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

9.      Es en este contexto que este Tribunal[3]  ha precisado que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste. En tal sentido la acusada afectación del derecho a la inaplicación de la ley de manera retroactiva resulta infundada.

 

10.  En el presente caso, conforme se aprecia de las instrumentales que corren en los autos, el demandante fue condenado por la comisión del delito previsto en el inciso 1) del artículo 173° del Código Penal, resultando que el artículo 3° de la Ley N.º 28704, publicada el 5 de abril de 2006, vigente al momento de solicitar la semilibertad, proscribe la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad a quienes hayan sido condenados por la comisión de delito de violación sexual de menor.

 

11.  Del análisis de la resolución cuestionada (fojas 19 a 20), se aprecia que los vocales de la Sala emplazada han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de confirmar la improcedencia del pretendido beneficio penitenciario, pues se sustenta en que el beneficio penitenciario está regulado por la norma vigente al momento que se solicita, resultando que en la actualidad la Ley N.° 28704 prohíbe la concesión del beneficio penitenciario para el caso de autos (fojas 20). En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus de autos porque no se ha acreditado la lesión de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 



[1] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente N 0010-2002-AI/TC. Sentencia del 3 de enero de 2003. Fundamento 208.

[2] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente N 01417-2008-HC/TC. Sentencia del 28 de noviembre de 2008.

[3] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente N 02196-2006-HC/TC. Sentencia del 10 de diciembre de 2003.