EXP. N.° 02967-2007-PA/TC

LIMA

ÓSCAR JESÚS

BAZÁN CHAUCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de abril de 2009

 

VISTO

 

El escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, presentado por don Óscar Jesús Bazán Chauca, mediante al cual  solicita que se aclare la sentencia de autos mediante la que se declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de este Tribunal son inimpugnables, precisando que, de oficio o a instancia de parte, cabe “(...) aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiera incurrido”.

 

2.      Que el recurrente solicita se aclare el fundamento tercero y cuarto de la resolución de este Colegiado. En el primer caso, el recurrente solicita: “aclarar de manera objetiva el párrafo tres [,] que indica que este es un proceso semejante al cuestionado […]”; mientras que con relación al fundamento cuarto, el recurrente solicita que se le precise “bajo qué supuestos” de la sentencia expedida en el Expediente N 4853-2004-AA estaría comprendida la prohibición de que este Colegiado pueda volverse a pronunciar sobre una decisión anterior del mismo órgano.

 

3.      Que con relación al primer punto, debe precisarse que cuando en el fundamento tercero de la resolución en cuestión se alude, a que tratándose de un proceso de “amparo contra amparo” éste no procede respecto de decisiones de este Colegiado emitidos en un proceso “semejante”; el Tribunal se está refiriendo a procesos de la misma naturaleza, es decir, que no procede un nuevo proceso constitucional respecto de lo resuelto en última y definitiva instancia por este Colegiado en un anterior proceso constitucional, tal como, además, lo precisa el propio artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional. De modo que lo “semejante” no debe entenderse referido a una pretensión en concreto, sino a la naturaleza del proceso de amparo.

 

4.      Que en la misma línea de lo expresado en el considerando precedente y con relación a la segunda cuestión materia de aclaración, este Colegiado ha reiterado, no sólo en el precedente aludido (STC 4853-2004-AA/TC), que las resoluciones de este Colegiado no pueden constituirse en objeto de un nuevo proceso de amparo, puesto que respecto de lo resuelto en última y definitiva instancia por este Colegiado (art. 202º de la Constitución), sólo queda a disposición de los justiciables la jurisdicción internacional conforme al artículo 205º de la Constitución y del artículo 114º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la facultad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      ACLARAR la Resolución de este Colegiado de fecha 12 de diciembre de 2007, conforme a los considerandos 3 y 4 de la presente resolución.

 

2.      Rechazar en todo lo demás que contiene el pedido de aclaración de autos.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA