EXP. N.° 02969-2009-PA/TC
CAJAMARCA
WILSON
SANTA CRUZ COBA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de
noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson
Santa Cruz Coba contra la sentencia expedida por la Sala Civil
especializada de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
su fecha 16 de abril de 2009, de fojas 90, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 31 de diciembre de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la empresa Minera Yanacocha SRL, solicitando
que se declare inaplicable el contenido de las cartas notariales de imputación
de cargos y de despido, de fechas 23 de octubre y 6 de noviembre de 2008,
respectivamente. Manifiesta que ingresó en la referida empresa en el mes de
diciembre de 1999, para desempeñar el cargo de Operador de Equipo Pesado; y que
su empleadora le despidió de manera arbitraria.
2.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22
de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la parte demandante pretende cuestionar la
presunta falta grave que configuró la causal de despido, lo cual no procede en
el proceso de amparo, porque existe una vía procedimental específica e
igualmente satisfactoria para la protección del derecho supuestamente
vulnerado, donde las partes, mediante prueba idónea, deberán probar su dicho.
4.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 31 de diciembre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA