EXP. N.° 02969-2009-PA/TC

CAJAMARCA

WILSON SANTA CRUZ COBA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilson Santa Cruz Coba contra la sentencia expedida por la Sala Civil especializada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha 16 de abril de 2009, de fojas 90, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Minera Yanacocha SRL, solicitando que se declare inaplicable el contenido de las cartas notariales de imputación de cargos y de despido, de fechas 23 de octubre y 6 de noviembre de 2008, respectivamente. Manifiesta que ingresó en la referida empresa en el mes de diciembre de 1999, para desempeñar el cargo de Operador de Equipo Pesado; y que su empleadora le despidió de manera arbitraria.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante pretende cuestionar la presunta falta grave que configuró la causal de despido, lo cual no procede en el proceso de amparo, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho supuestamente vulnerado, donde las partes, mediante prueba idónea, deberán probar su dicho.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de diciembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA