EXP. N. º 02970-2008-PA/TC

AREQUIPA

MARCO ANTONIO

ARAPA ZELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima  (Arequipa), a los 10 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Arapa Zela contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 234, su fecha 21 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo como supervisor de la guardia ciudadana (policía municipal) de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Manifiesta que en aplicación al principio de primacía de la realidad sus contratos individuales de trabajo a tiempo parcial se convirtieron en contratos de trabajo de duración indeterminada, pues laboró para dicha entidad en forma directa, subordinada, permanente y sujeto a un horario de trabajo. Agrega también que laboró para la demandada desde el 9 de setiembre de 2004 hasta el 3 de enero de 2007, fecha en que se le impidió el ingreso a su centro de labores.

 

La emplazada formula tacha, deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contesta la demanda sosteniendo que todos los obreros que se encontraban dentro del Proyecto de Inversión Social laboraban a tiempo parcial, mas no en forma permanente, puesto que dicho proyecto tiene como naturaleza de trabajo temporal y al haberse terminado el presupuesto para el año 2006 ha concluido de igual forma su contrato de trabajo. Añade que el actor no ha acreditado que las labores realizadas fueron bajo subordinación y que siempre tuvo conocimiento de que fue contratado bajo el régimen parcial.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 3 de agosto de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que no se ha acreditado que el demandante haya incurrido en alguna causal justificada de despido; y que en consecuencia al haberse acreditado que el demandante laboró para la demandada en forma permanente, existía una relación laboral a plazo indeterminado.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por estimar que existe otra vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia declarada fundada por la Sala Revisora resulta desestimable, pues el Juzgado Civil es el competente para conocer la demanda de amparo, conforme lo señala el artículo 51.º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 9 de setiembre de 2004, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual a la demandante no le es aplicable la Ley N.° 24041.

 

3.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

4.        El recurrente pretende que se ordene su reposición como supervisor de la guardia ciudadana (policía municipal) de la entidad demandada, pues aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante habrían sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

6.        Respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

7.        En el presente caso, de fojas 3 a 85 obran contratos de trabajos individuales a tiempo parcial, boletas de pago, la Constatación Policial y diversos informes, con los que se acredita que el demandante laboró para la entidad demandada desde el 9 de setiembre de 2004 hasta el 2 de enero de 2007, como supervisor de la guardia ciudadana (policía municipal) de manera diaria, continua y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial se han desnaturalizado, toda vez que la emplazada pretendía encubrir una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo se puede observar que de los diversos informes emitidos por el demandante, dando cuenta sobre las labores realizadas, se ha acreditado que su horario de trabajo ha sido de ocho horas y con turnos rotativos.

 

8.        De la misma forma obra a fojas 38 a 40, la constatación policial mediante la cual se corrobora que su contrato de trabajo no fue a tiempo parcial; también se indica que laboró hasta el 2 de enero del 2007 y no hasta el 31 de diciembre de 2006, o sea laboró 2 días sin mediar contrato alguno.

 

9.        Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

 

10.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar  FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa reponga a don Marco Antonio Arapa Zela en el cargo que desempeñaba o en otro de igual nivel y categoría, y que se le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA