AREQUIPA
MARCO ANTONIO
ARAPA ZELA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de
diciembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Marco Antonio Arapa Zela
contra la sentencia de
Con fecha 24 de enero de 2007 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha, deduce las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia y contesta la
demanda sosteniendo que todos los obreros que se encontraban dentro del
Proyecto de Inversión Social laboraban a tiempo parcial, mas no en forma
permanente, puesto que dicho proyecto tiene como naturaleza de trabajo temporal
y al haberse terminado el presupuesto para el año
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 3 de agosto de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que no se ha acreditado que el demandante haya incurrido en alguna causal justificada de despido; y que en consecuencia al haberse acreditado que el demandante laboró para la demandada en forma permanente, existía una relación laboral a plazo indeterminado.
FUNDAMENTOS
1.
En cuanto a la excepción de incompetencia
por razón de la materia declarada fundada por
2.
Con los alegatos de las partes queda
demostrado que el recurrente ingresó a laborar para
3.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos
§ Delimitación del petitorio
4. El recurrente pretende que se ordene su reposición como supervisor de la guardia ciudadana (policía municipal) de la entidad demandada, pues aduce que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
§ Análisis de la controversia
5. La cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo a tiempo parcial que suscribió el demandante habrían sido desnaturalizados, convirtiéndose en contratos de trabajo a plazo indeterminado. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos individuales de trabajo a tiempo parcial suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
6.
Respecto al principio de primacía de la
realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y,
concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra
Constitución, este Colegiado ha precisado, en
7.
En el presente caso, de fojas
8.
De la misma forma obra a fojas
9. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.
10. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA