EXP. N.° 2970-2009-PHC/TC

JUNÍN

CARLOS ARTURO

AUCARURI YASUDA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Arturo Aucaruri Yasuda contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 56, su fecha 25 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal de Huancayo, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 7 de enero de 2009, puesto que considera que con ello se le está vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva.    

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal Nº 0821-2006 se le ha condenado a 3 años de pena privativa de libertad por el delito de estafa, resolución que al no ser apelada ha quedado firme. Señala que no ha existido una valoración adecuada de los medios probatorios por parte del juzgador.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 10) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA