EXP. 02972-2009-HC/TC

HUÁNUCO

ALFREDO RONALD

ESPINOZA FONSECA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de agosto de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Octavio Durand Roca, abogado de don Alfredo Ronald Espinoza Fonseca, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 240, su fecha 6 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Alfredo Ronald Espinoza Fonseca y la dirige contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, don David Beraun Sánchez, por amenazar su libertad individual y vulnerar el derecho del favorecido a un debido proceso y la tutela jurisdiccional, por haber dictado su detención preventiva, sin que existan elementos de juicio. Sostiene que a su patrocinado se le ha sindicado como posible autor intelectual del asesinato del Alcalde Provincial de Huamalíes, don Eduardo Grover Quino Herrera, cuando la sola sindicación no es prueba plena, por lo que la resolución de detención preventiva es totalmente arbitraria e ilegal, la misma que además fue expedida el 25 de noviembre de 2008, fecha en la que no había ocurrido tal acontecimiento.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que a f. 104 del expediente obro, copia de la resolución en la que se dicta el mandato de detención que se pretende cuestionar en autos, la misma que ha sido fechada el 3 de febrero de 2009, mientras que la demanda de autos ha sido interpuesta el 5 del mismo mes y año, esto es, cuando dicha resolución aún no tenía el requisito de firmeza al que alude el segundo párrafo del artículo 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA