EXP. N.° 02975-2007-PA/TC

PASCO

CIPRIANO ASCANOA

ARANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdicciional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Ascanoa Aranda contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 82, su fecha 12 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 403-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-95, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, por padecer de neumoconiosis, con 58% de incapacidad, más los reintegros, intereses legales y los costas  y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, ya que la única entidad autorizada para declarar la incapacidad es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

            El Primer Juzgado Especializado Civil de Cerro de Pasco, con fecha 31 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda, considerando que el certificado obrante en autos no ha sido emitido por la entidad competente para la calificación de la enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el certificado médico no reúne las exigencias para determinar la incapacidad del actor al no haber sido expedido por una institución autorizada vinculada con la salud ocupacional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA  publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

      Delimitación del petitorio

 

2. El demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, por padecer de neumoconiosis, con 58% de incapacidad.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

3.1.Resolución N.° 403-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-95 (f. 5), de fecha 12 de diciembre de 1996, que le denegó dicha prestación económica al no evidenciar síntomas de enfermedad profesional.

 

3.2.Certificado de Trabajo (f. 3), que acredita sus labores en la Compañía Minera Atacocha S.A., como encargado triturador -  Planta Concentradora, desde el 20 de julio de 1961 hasta el 31 de agosto de 1995.

 

3.3.Informe de Evaluación Médica de Capacidad – D.L. 18846 (f. 23 del cuaderno del Tribunal) expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 19 de junio de 2008, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis (silicosis) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 58% de incapacidad.

  

4.     En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N 18846 y su reglamento, le corresponde gozar de la pensión vitalicia por incapacidad permanente parcial, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú               

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 403-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-95.

 

2.       Ordenar que la emplazada otorgue al demandante la pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados por los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA