EXP. N.º 02975-2009-PHC/TC

LIMA

ELÍAS HUERTA LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19  de agosto de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Huerta López, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 13 de marzo de 2009, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 17 de setiembre de 2008, don Elías Huerta López interpone demanda de hábeas corpus contra la doña Nilda Sánchez Barriga, Directora de la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el objeto que se disponga la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 1527-2007-MTC/15.04. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y al derecho de defensa.

 

2.      Que, refiere que por Resolución Directoral N 1527-2007-MTC/15.04, de fecha 17 de setiembre de 2007, se dispuso la cancelación de su licencia de conducir N.º Q-479880/A-II y lo inhabilita para poder obtener nueva licencia por el periodo de tres años, computados a partir del 6 de octubre de 2006 (fecha de la última papeleta), en virtud de los reportes de infracciones por conductor remitidos por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima. Al respecto, alega que la citada resolución directoral no le fue notificada a su domicilio real, sino que recién se le notifico mucho después (28 de mayo de 2008) en mérito a su propia solicitud de fecha 20 de mayo de 2008. Alega también que nunca existió acumulación de infracciones de tránsito como para suspenderle la licencia de conducir, habiendo prescrito en todo caso la acción por infracción de tránsito de conformidad con el artículo 17º del Decreto Supremo N 17-94-MTC, por cuanto ya habían transcurrido más de un año contados desde la fecha de la última papeleta hasta el 28 de mayo de 2008.

 

  1. Que el artículo 2º inciso 11) de la Constitución Política del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones que cada titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen (Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).

 

4.      Que del contenido y análisis de la demanda se desprende que el petitorio está orientado a dejar sin efecto la Resolución Directoral N 1527-2007-MTC/15.04, cuestionando la acumulación de infracciones de tránsito, la vulneración de su derecho de defensa al no habérsele notificado oportunamente la resolución directoral cuestionada y que habría operado la prescripción de la acción por infracción de tránsito. Esta última pretensión fue absuelta mediante oficio N 1525-2008-MTC/15.04, obrante a fojas 33 de autos. Es decir, se ha hecho uso del proceso de hábeas corpus como si fuera un recurso ordinario para enervar el acto administrativo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que tiene la calidad de cosa decidida y que en todo caso podría ser pasible de cuestionamiento en la vía judicial ordinaria pues los referidos cuestionamientos no pueden ser materia de análisis en este tipo de procesos.

 

5.      Que en ese sentido, es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional que establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ