EXP. N.º
02975-2009-PHC/TC
LIMA
ELÍAS HUERTA LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Elías Huerta López, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64,
su fecha 13 de marzo de 2009, que declaró improcedente la acción de hábeas
corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17 de setiembre de 2008, don
Elías Huerta López interpone demanda de hábeas corpus contra la doña Nilda
Sánchez Barriga, Directora de la
Dirección de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones, con el objeto que se disponga la
inaplicabilidad de la
Resolución Directoral N.º 1527-2007-MTC/15.04. Alega la
vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido
proceso y al derecho de defensa.
2.
Que, refiere que
por Resolución Directoral N.º 1527-2007-MTC/15.04, de
fecha 17 de setiembre de 2007, se dispuso la
cancelación de su licencia de conducir N.º Q-479880/A-II y lo inhabilita para
poder obtener nueva licencia por el periodo de tres años, computados a partir
del 6 de octubre de 2006 (fecha de la última papeleta), en virtud de los
reportes de infracciones por conductor remitidos por el Servicio de
Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima. Al respecto, alega que la
citada resolución directoral no le fue notificada a su domicilio real, sino que
recién se le notifico mucho después (28 de mayo de 2008) en mérito a su propia
solicitud de fecha 20 de mayo de 2008. Alega también que nunca existió
acumulación de infracciones de tránsito como para suspenderle la licencia de
conducir, habiendo prescrito en todo caso la acción por infracción de tránsito
de conformidad con el artículo 17º del Decreto Supremo N.º
17-94-MTC, por cuanto ya habían transcurrido más de un año contados desde la
fecha de la última papeleta hasta el 28 de mayo de 2008.
- Que el artículo 2º inciso 11) de la Constitución Política
del Perú regula el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Esta
facultad comporta el ejercicio del atributo ius
movendi et ambulandi.
Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente
en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo
largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él,
cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho
individual y de un elemento conformante de la
libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable para
el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el
derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del
territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no
es absoluto, sino que debe ejercerse según las condiciones que cada
titular del mismo posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia
Constitución y la ley establecen (Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence).
4.
Que del contenido y
análisis de la demanda se desprende que el petitorio está orientado a dejar sin
efecto la
Resolución Directoral N.º
1527-2007-MTC/15.04, cuestionando la acumulación de infracciones de tránsito,
la vulneración de su derecho de defensa al no habérsele notificado
oportunamente la resolución directoral cuestionada y que habría
operado la prescripción de la acción por infracción de tránsito. Esta última
pretensión fue absuelta mediante oficio N.º
1525-2008-MTC/15.04, obrante a fojas 33 de autos. Es decir, se ha hecho uso del
proceso de hábeas corpus como si fuera un recurso ordinario para enervar el
acto administrativo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que tiene la
calidad de cosa decidida y que en todo caso podría ser pasible de
cuestionamiento en la vía judicial ordinaria pues los referidos
cuestionamientos no pueden ser materia de análisis en este tipo de procesos.
5.
Que en ese sentido,
es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional
que establece que “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1) Los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ