EXP. N.° 02980-2008-PA/TC

LIMA

JORGE ALZAMORA

ALZAMORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alzamora Alzamora contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 23 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución No. 1804-2005-GO/ONP, de fecha 29 de abril del 2005 y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación con las disposiciones contenidas exclusivamente en el Decreto Ley No. 19990 del Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el goce de dicho beneficio pensionario tendría que transitar por una fase probatoria de la que carece el Proceso de Amparo; además que el accionante no ha cumplido con sustentar y probar los hechos materia de su pretensión.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2007, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia inaplicable la Resolución No. 1804-2005-GO/ONP, e infundada la demanda en cuanto al reconocimiento de las aportaciones por los períodos laborados en Hacienda Agrícola Ocobamba y Ferrand Hermanos S.A.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar los años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; además  que resulta evidente que la accionante cuenta con otras vías específicas para dilucidar el asunto controvertido, tal como la vía contencioso-administrativa.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación según lo prescrito por el Decreto Ley N 19990. Consecuentemente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Se debe señalar que la presente controversia se enmarca dentro de lo dispuesto en los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 que establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial, es decir, para aquellos hombres nacidos antes del 1 de julio de 1931, con cinco años o más de aportaciones; que han de estar inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado y/o obrero, según corresponda y tener la condición de asegurados dependientes o continuadores facultativos. Entonces, corresponde analizar si el recurrente cumple con cada uno de estos requisitos.

 

4.      En primer lugar, con la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 3 de mayo de 1931, por ende, antes del 1 de julio de 1931 cumpliéndose el primer supuesto del Decreto Ley N 19990.

 

5.      En cuanto a  la Resolución No. 1804-2005-GO/ONP, de fecha 29 de abril del 2005, obrantes de fojas 3, se advierte que la ONP consideró que el demandante no ha podido acreditar los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; por lo cual considera que no se ha acreditado fehacientemente los periodos comprendidos de 1952 a 1954, de 1958 a 1969 y de 1980 a 1991, los cuales se mencionan en el Cuadro de Resumen de Aportaciones que obra  en fojas 4.

 

6.      Asimismo, este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC N.º 4762-2007- PA/TC, publicada el 10 de octubre de 2008, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

7.      El demandante a efectos de aprobar las aportaciones a la que hace referencia en su escrito de demanda ha presentado la siguiente documentación: (i) A fojas 5, en copia legalizada un Certificado de Trabajo de la empresa El Aymarino S.A., donde laboró como chofer desde el 1 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1991 y donde acredita 11 años 11 meses y 30 días; sin embargo, no figura el cargo administrativo de la persona encargada de firmar el presente documento, por lo cual no ha creado convicción en este colegiado. Además, en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se ha adjuntado la documentación que a continuación se detalla: (ii) A fojas 17, en original, una Declaración Jurada de Alejandro Miranda Pires del Estudio de Asesoría Contable Laboral Tributaria y Financiero, de fecha 17 de setiembre de 2008, donde se confirmaría que el recurrente ha trabajado del  1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1991 en la empresa El Aymarino S.A.; (iii) A fojas 18, en original, una Declaración Jurada de Lucio Antonio Maldonado Inga, ex representante de El Aymarino S.A., donde menciona que el recurrente habría laborado en esa empresa del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1991, en calidad de chofer profesional.

 

8.      Sin embargo, de los documentos adjuntados en el cuadernillo del Tribunal Constitucional no se ha podido comprobar fehacientemente el vínculo laboral ni los años de aportaciones del accionante debido a lo siguiente: (a) El documento de fojas 17 no tiene valor probatorio puesto que la firma deriva de un tercero; (b) El documento obrante en fojas 18 también es firmado por un ex representante de la empresa El Aymarino S.A., que en la actualidad también es un tercero.

 

9.      De los documentos adjuntados no se ha creado convicción en este Tribunal. En consecuencia, al no haber acreditado el demandante los  años de aportes suficientes, no reúne todos los requisitos del Régimen Especial de jubilación regulado por los artículos 47°, 48º y 49º del Decreto Ley N.° 19990, es por ello que tiene que desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ