EXP. N.° 02980-2008-PA/TC
LIMA
JORGE ALZAMORA
ALZAMORA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Alzamora Alzamora contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el goce de dicho beneficio pensionario tendría que transitar por una fase probatoria de la que carece el Proceso de Amparo; además que el accionante no ha cumplido con sustentar y probar los hechos materia de su pretensión.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2007,
declara fundada en parte la demanda, en consecuencia inaplicable
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no cumple con acreditar los años completos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; además que resulta evidente que la accionante cuenta con otras vías específicas para dilucidar el asunto controvertido, tal como la vía contencioso-administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación según lo prescrito por el Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Se debe señalar que
la presente controversia se enmarca dentro de lo dispuesto en los artículos
38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 que establecen los requisitos para
acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial, es decir, para
aquellos hombres nacidos antes del 1 de julio de 1931, con cinco años o más de
aportaciones; que han de estar inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. En primer lugar, con la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 3 de mayo de 1931, por ende, antes del 1 de julio de 1931 cumpliéndose el primer supuesto del Decreto Ley N.º 19990.
5.
En cuanto a
6.
Asimismo, este
Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de
7. El demandante a efectos de aprobar las aportaciones a la que hace referencia en su escrito de demanda ha presentado la siguiente documentación: (i) A fojas 5, en copia legalizada un Certificado de Trabajo de la empresa El Aymarino S.A., donde laboró como chofer desde el 1 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1991 y donde acredita 11 años 11 meses y 30 días; sin embargo, no figura el cargo administrativo de la persona encargada de firmar el presente documento, por lo cual no ha creado convicción en este colegiado. Además, en el cuadernillo del Tribunal Constitucional se ha adjuntado la documentación que a continuación se detalla: (ii) A fojas 17, en original, una Declaración Jurada de Alejandro Miranda Pires del Estudio de Asesoría Contable Laboral Tributaria y Financiero, de fecha 17 de setiembre de 2008, donde se confirmaría que el recurrente ha trabajado del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1991 en la empresa El Aymarino S.A.; (iii) A fojas 18, en original, una Declaración Jurada de Lucio Antonio Maldonado Inga, ex representante de El Aymarino S.A., donde menciona que el recurrente habría laborado en esa empresa del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1991, en calidad de chofer profesional.
8. Sin embargo, de los documentos adjuntados en el cuadernillo del Tribunal Constitucional no se ha podido comprobar fehacientemente el vínculo laboral ni los años de aportaciones del accionante debido a lo siguiente: (a) El documento de fojas 17 no tiene valor probatorio puesto que la firma deriva de un tercero; (b) El documento obrante en fojas 18 también es firmado por un ex representante de la empresa El Aymarino S.A., que en la actualidad también es un tercero.
9. De los documentos adjuntados no se ha creado convicción en este Tribunal. En consecuencia, al no haber acreditado el demandante los años de aportes suficientes, no reúne todos los requisitos del Régimen Especial de jubilación regulado por los artículos 47°, 48º y 49º del Decreto Ley N.° 19990, es por ello que tiene que desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ