EXP. N.° 02981-2008-PA/TC

PIURA

INTERNATIONAL MARINE INC.

SUCURSAL DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Piura), 14 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Internacional Marine Inc. Sucursal del Perú contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el objeto de la demanda interpuesta es que se disponga la correcta notificación de la Resolución de Intendencia N.º 00860140001170/SUNAT, y que en consecuencia, se deje sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva N.º 0830060057175 y la Resolución Coactiva N.º 0830060057175, por considerar que la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT PIURA ha vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la propiedad.

 

2.        Que las instancias que nos preceden declararon infundada la demanda al considerar que mediante el proceso de amparo no se puede enervar la validez de la notificación de la Resolución de Intendencia N.º 0860140001170/SUNAT una resolución coactiva. Por ello, es deber de este Tribunal pronunciarse con respecto a ello.

 

3.        Que en cuanto al acto de notificación de la Resolución de Intendencia N.º 0860140001170/SUNAT, el artículo 104° del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF, vigente a la fecha de emisión de la referida resolución, señala que “La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente (…): a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa.      (v) Fecha en que se realiza la notificación.             La notificación efectuada por medio de este inciso (…) se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio.”

4.        Que de lo observado a fojas 11 de autos se puede evidenciar que la Resolución de Intendencia N.º 00860140001170: (i) fue notificada al domicilio fiscal de la recurrente, sito en Centro Cívico N.º 348 int. 01, Pariñas, Talara, Piura; (ii) consigna su número de RUC; (iii) indica el número de documento que se notifica, es decir, la Resolución de Intendencia  N.º 00860140001170; (iv) señala que el motivo de la no entrega fue el rechazo; (v) precisa que la diligencia de notificación se efectuó el 19 de diciembre de 2005 y consigna el código, número de DNI y firma del notificador.

 

5.        Que para desvirtuar la validez de la notificación, la demandada no ha acreditado haber variado su domicilio fiscal, es más, cuestiona que la diligencia de notificación se haya efectuado realmente, por lo que, a fin de lograr certeza en el juzgador respecto de la vulneración de derechos constitucionales, se requeriría la actuación de pruebas como la inspección, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no procede en los procesos constitucionales.

 

6.        Que en consecuencia,  en este caso se configura  la causal de improcedencia previsto por el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 02981-2008-PA/TC

PIURA

INTERNATIONAL MARINE INC.

SUCURSAL DEL PERÚ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

  1. Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT-PIURA, el Intendente regional SUNAT Piura, señora Alicia Porro Escurra y el Tribunal Fiscal, con la finalidad de que se disponga la correcta notificación de la Resolución de Intendencia N° 0860140001170/SUNAT, y en consecuencia se deje sin efecto el Procedimiento de Cobranza Coactiva N° 083006005717 y la Resolución Coactiva N° 083006005717, puesto que considera que se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la propiedad.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

  1. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

  1. De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

  1. El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

  1. De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

En el presente caso

 

  1. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en órganos administrativos del Estado de realizar actos que vulneran sus derechos constitucionales dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley. Siendo así no puede pretender la empresa recurrente que por medio del proceso constitucional de amparo se cuestione la notificación de un acto administrativo, buscando la ingerencia de este colegiado en una cuestión de mera legalidad que no compete a la justicia constitucional que está avocada a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana y no a la defensa de los intereses patrimoniales de empresas que tienen como único fin el aumentar su patrimonio. Debemos agregar que el proceso constitucional está destinado a la solución de un conflicto que trae una persona humana y por eso el servicio de justicia en esta sede es gratuito.

 

  1. En conclusión la demanda es improcedente no sólo por la falta de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión, ya que ésta puede ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo..

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, quedando obviamente a salvo el derecho de la empresa recurrente para que lo haga valer en la vía pertinente.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI