EXP. N.° 02981-2008-PA/TC
PIURA
INTERNATIONAL
MARINE INC.
SUCURSAL
DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Piura), 14 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Internacional
Marine Inc. Sucursal del Perú contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el objeto de la demanda
interpuesta es que se disponga la correcta notificación de la Resolución de
Intendencia N.º 00860140001170/SUNAT, y que en consecuencia, se deje sin efecto
el procedimiento de cobranza coactiva N.º 0830060057175 y la Resolución Coactiva
N.º 0830060057175, por considerar que la Superintendencia
de Administración Tributaria - SUNAT PIURA ha vulnerado los derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
propiedad.
2.
Que las instancias que nos
preceden declararon infundada la demanda al considerar que mediante el proceso
de amparo no se puede enervar la validez de la notificación de la Resolución de
Intendencia N.º 0860140001170/SUNAT una resolución coactiva. Por ello, es deber
de este Tribunal pronunciarse con respecto a ello.
3.
Que en cuanto al acto de
notificación de la
Resolución de Intendencia N.º 0860140001170/SUNAT, el
artículo 104° del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.°
135-99-EF, vigente a la fecha de emisión de la referida resolución, señala que
“La notificación de los actos
administrativos se realizará, indistintamente (…): a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con
acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por
el encargado de la diligencia. El
acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres,
denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del
deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda.
(iii) Número de documento que se notifica. (iv) Nombre de quien recibe la
notificación, así como la firma o la constancia de la negativa. (v) Fecha en que se realiza la
notificación. La notificación
efectuada por medio de este inciso (…) se
considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del
mencionado domicilio.”
4.
Que de lo observado a fojas
11 de autos se puede evidenciar que la Resolución de Intendencia N.º 00860140001170: (i)
fue notificada al domicilio fiscal de la recurrente, sito en Centro Cívico N.º
348 int. 01, Pariñas, Talara, Piura; (ii) consigna su número de RUC; (iii)
indica el número de documento que se notifica, es decir, la Resolución de
Intendencia N.º 00860140001170; (iv)
señala que el motivo de la no entrega fue el rechazo; (v) precisa que la diligencia de notificación se efectuó
el 19 de diciembre de 2005 y consigna el código, número de DNI y firma del
notificador.
5.
Que para desvirtuar la
validez de la notificación, la demandada no ha acreditado haber variado su
domicilio fiscal, es más, cuestiona que la diligencia de notificación se haya
efectuado realmente, por lo que, a fin de lograr certeza en el juzgador
respecto de la vulneración de derechos constitucionales, se requeriría la
actuación de pruebas como la inspección, que a tenor de lo dispuesto en el
artículo 9º del Código Procesal Constitucional, no procede en los procesos constitucionales.
6.
Que en consecuencia, en este caso se configura la causal de improcedencia previsto por el
inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. 02981-2008-PA/TC
PIURA
INTERNATIONAL MARINE INC.
SUCURSAL DEL PERÚ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
Petitorio de la demanda
- Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria SUNAT-PIURA, el
Intendente regional SUNAT Piura, señora Alicia Porro Escurra y el Tribunal
Fiscal, con la finalidad de que se disponga la correcta notificación de la Resolución
de Intendencia N° 0860140001170/SUNAT, y en consecuencia se deje sin
efecto el Procedimiento de Cobranza Coactiva N° 083006005717 y la Resolución Coactiva
N° 083006005717, puesto que considera que se están vulnerando sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
propiedad.
Titularidad de los derechos fundamentales
- La Constitución Política del Perú de 1993
ha señalado en la parte de derechos fundamentales
de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda
persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona
humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.
El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del
Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos
constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los
derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los
tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar
incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados
Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por
el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal
de Derechos Humanos, como su misma
denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona
humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”,
realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les
reconoce.
También es importante señalar que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos - “Pacto de
San José de Costa Rica”- expresa en el
artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser
humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos
reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la
persona humana.
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al
proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de
las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos
contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal
Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son
los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución
Política del Perú, referido a los derechos de la persona,
exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el
proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y
habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial
por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que
el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de
los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.
- De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución
proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la
persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente
individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos
atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su
respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.
La Persona Jurídica.
- El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de
“personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales
(personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha
contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y
otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace
la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar
un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la
de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada
así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no
corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera
libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son
distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se
da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a
los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines
de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus
actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la
expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas
personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona
jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales.
Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se
les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección
de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución
Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que
ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso
ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional
que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro
la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de
los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones
para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas
jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución,
sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses
patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin
importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela
urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en
temas de exclusivo interés de la persona humana.
- De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien ha estado
admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto
debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las
empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus
intereses patrimoniales, utilizando los
procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la
solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello
por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo
lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción
solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir,
encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la
vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su
existencia.
En el presente caso
- En el presente caso la recurrente es, como decimos, una
persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro
que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen
necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en órganos
administrativos del Estado de realizar actos que vulneran sus derechos
constitucionales dentro de un proceso de su competencia conducido por los
cauces de la ley. Siendo así no puede pretender la empresa recurrente que
por medio del proceso constitucional de amparo se cuestione la notificación
de un acto administrativo, buscando la ingerencia de este colegiado en una
cuestión de mera legalidad que no compete a la justicia constitucional que
está avocada a la defensa de los derechos fundamentales de la persona
humana y no a la defensa de los intereses patrimoniales de empresas que
tienen como único fin el aumentar su patrimonio. Debemos agregar que el
proceso constitucional está destinado a la solución de un conflicto que
trae una persona humana y por eso el servicio de justicia en esta sede es
gratuito.
- En conclusión la demanda es improcedente no sólo por la falta
de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la
pretensión, ya que ésta puede ser dilucidada en el proceso contencioso
administrativo..
Por lo expuesto
mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda de amparo, quedando obviamente a salvo el derecho de la empresa
recurrente para que lo haga valer en la vía pertinente.
SS.
VERGARA GOTELLI