EXP. N.° 02985-2008-PA/TC

SANTA

EDIBERTO NARSISO

NEIRA RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Narsiso Neira Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 233, su fecha 28 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita se le restituya su pensión de invalidez, más el reintegro de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales, costos y costas procesales.

 

2.        Que siendo así su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida. 

 

3.        Que según el artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

4.        Que de la Resolución 88275-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2004 (f. 3), se evidencia que el actor obtuvo su pensión de invalidez a partir del 1 de setiembre del 1995, la cual le fue otorgada en mérito del certificado médico de invalidez de fecha 16 de setiembre de 2004, emitido por el Ministerio de Salud Ancash UTES “La Caleta”, Chimbote.

 

5.        Que de la Resolución 109876-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006 (f. 6), se advierte que se declaró caduca la pensión de invalidez de la actora; considerando que con el Dictamen de la Comisión Médica se ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

6.        Que a fojas 144 obra el Certificado Médido requerido según D.S. N.º 166-2005-EF emitido por la Comisión Médica de Incapacidades del Hospital La Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud de fecha 12 de setiembre de 2007, que certifica que el recurrente presenta espóndilo listesis y espóndilo artrosis, con un menoscabo del 55%, que discrepa del diagnóstico señalado en el certificado de discapacidad que sustenta la resolución de caducidad de su pensión de invalidez, generándose así incertidumbre sobre la enfermedad y el grado de incapacidad; por tanto, para dilucidar la pretensión resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                                 GS