EXP. N.° 02985-2008-PA/TC
SANTA
EDIBERTO NARSISO
NEIRA RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edilberto Narsiso Neira Rodríguez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Santa, de fojas 233, su fecha 28 de abril de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita se le restituya su pensión de invalidez, más el reintegro de las
pensiones dejadas de percibir, intereses legales, costos y costas procesales.
2.
Que siendo así su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo
por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
3.
Que según el
artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres
supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental
o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad
los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de
aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la
reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por
fallecimiento del beneficiario.
4.
Que de la Resolución
88275-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 25 de noviembre de 2004 (f. 3), se
evidencia que el actor obtuvo su pensión de invalidez a partir del 1 de setiembre del 1995, la cual le fue otorgada en mérito del
certificado médico de invalidez de fecha 16 de setiembre
de 2004, emitido por el Ministerio de Salud Ancash
UTES “La Caleta”,
Chimbote.
5.
Que de la Resolución
109876-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006 (f. 6), se
advierte que se declaró caduca la pensión de invalidez de la actora;
considerando que con el Dictamen de la Comisión Médica se
ha comprobado que el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que
generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad
que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
6.
Que a fojas 144
obra el Certificado Médido requerido según D.S. N.º 166-2005-EF emitido por la Comisión Médica de
Incapacidades del Hospital La
Caleta de Chimbote del Ministerio de Salud de fecha 12 de setiembre de 2007, que certifica que el recurrente presenta
espóndilo listesis y espóndilo artrosis, con un menoscabo del 55%, que discrepa
del diagnóstico señalado en el certificado de discapacidad que sustenta la
resolución de caducidad de su pensión de invalidez, generándose así
incertidumbre sobre la enfermedad y el grado de incapacidad; por tanto, para dilucidar la pretensión resulta
necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, quedando
expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
GS