EXP. N.° 02987-2008-PA/TC

SANTA

FLAVIO VALERIO

CLETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Valerio Cleto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 138, su fecha 16 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2075-2006-GO-DP/ONP, de fecha 19 de octubre 2006, y que en consecuencia, se reactive la pensión de invalidez que venía percibiendo, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde la fecha de suspensión más los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que a fin de corroborar la condición de inválido del actor se le ha requerido la realización de un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Médica, el cual permitiría determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos, esto de conformidad al Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 23 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que la demandada ha procedido de manera arbitraria al determinar suspender el pago de la pensión de invalidez poniendo en riesgo la salud y la vida no sólo del titular de dicho derecho sino también la de sus familiares.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la suspensión de la pensión de invalidez ha sido decretada conforme al artículo 35 del Decreto Ley 19990, más aún cuando el actor no se ha realizado nuevo examen con lo cual se compruebe que padece la enfermedad que alega.

 

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le abonen las pensiones dejadas de percibir. Al respecto este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.

 

Por consiguiente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

2.      De la Resolución 83071-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de setiembre de 2005., obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le otorgó pensión de invalidez al demandante porque según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 30 de junio de 2005, emitido por el Ministerio de Salud - UTES La Caleta, Chimbote, el asegurado se encuentra incapacitado para laborar desde el 1 de febrero de 1988.

 

3.      Por otro lado, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 60, se desprende que la ONP resolvió suspender el pago de dicha pensión, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 19990, al no haber cumplido el demandante con asistir a la Comisión Médica respectiva a fin de someterse a las evaluaciones médicas correspondientes para comprobar su estado de invalidez.

 

4.      Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley 19990, “Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

5.      En consecuencia al confirmar el propio demandante en su demanda que se le cursó la notificación de fecha 31 de octubre de 2006, obrante a fojas 6 para que se realice una nueva evaluación médica, y al no cumplir éste con lo requerido se expidió la resolución cuestionada; debe por tanto desestimarse la presente demanda.

 

6.      Este Colegiado considera pertinente señalar que la reactivación de la pensión se encuentra condicionada a la evaluación médica que confirme el estado de enfermedad del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA