EXP. N.° 02987-2008-PA/TC
SANTA
FLAVIO VALERIO
CLETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
10 días del mes de diciembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Valerio Cleto
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que a fin de corroborar la condición de inválido del actor se le ha requerido la realización de un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Médica, el cual permitiría determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos, esto de conformidad al Decreto Supremo 166-2005-EF.
El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 23 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que la demandada ha procedido de manera arbitraria al determinar suspender el pago de la pensión de invalidez poniendo en riesgo la salud y la vida no sólo del titular de dicho derecho sino también la de sus familiares.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita que se deje sin efecto la suspensión de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le abonen las pensiones dejadas de percibir. Al respecto este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad.
Por consiguiente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.c) de
Análisis de la controversia
2.
De
3.
Por otro lado, de la resolución cuestionada, obrante a fojas 60, se
desprende que
4. Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 35 del Decreto Ley 19990, “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.
5. En consecuencia al confirmar el propio demandante en su demanda que se le cursó la notificación de fecha 31 de octubre de 2006, obrante a fojas 6 para que se realice una nueva evaluación médica, y al no cumplir éste con lo requerido se expidió la resolución cuestionada; debe por tanto desestimarse la presente demanda.
6. Este Colegiado considera pertinente señalar que la reactivación de la pensión se encuentra condicionada a la evaluación médica que confirme el estado de enfermedad del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA