EXP. N.° 02992-2007-PA/TC

PASCO

JUAN PICOY

SANTIAGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Picoy Santiago contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 74, su fecha 26 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de amparo de autos;

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución N.º 0000102769-2005-ONP/DC/DL 19990 que le deniega la pensión, y que en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole pensión de ascendiente conforme al Decreto Ley 19990 y a la Ley N.º 25009. Asimismo solicita el pago de devengados e intereses legales.

 

          La emplazada contesta la demanda afirmando que el causante no reúne los años de aportaciones para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25º, inciso a), del Decreto Ley N.º 19990.

 

          El Primer Juzgado Mixto de Pasco, con fecha 6 de octubre de 2006, declara infundada la demanda pues considera que el actor no reúne los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión de invalidez y que tampoco ha demostrado que el causante haya fallecido a consecuencia de un accidente común o de trabajo, por lo que no cumple con los presupuestos del artículo 51 del Decreto Ley 19990.

 

          La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida de que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la sentencia citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de ascendiente conforme al artículo 58º del Decreto Ley Nº 19990 a raíz del estado de invalidez del causante.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 24º del Decreto Ley Nº 19990 establece la pensión de invalidez para aquellos casos en los que: a) el asegurado se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley continúa incapacitado para el trabajo. Asimismo, el artículo 25º de la norma citada establece el tiempo de aportes que debe reunir el asegurado para hacerse acreedor a una pensión de invalidez, señalando en su inciso b) que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

4.     De otro lado, el artículo 46º del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, señala que se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a una pensión de invalidez si, a la fecha del deceso, reunía las condiciones  a que se refieren los artículos 25º o 28º del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.

 

5.    Conforme se aprecia en la partida de defunción de don Francisco Picoy Hinostroza, obrante a fojas 13, el fallecimiento se produjo el 19 de julio de 2005 por lo que tendría que demostrarse que el causante cumplió con el número de aportes previstos en los artículo 25º y 28º del Decreto Ley 19990, apreciándose de los certificados de trabajo obrantes de fojas 7 a 11 que el demandante acredita un total de 3 años, 9 meses y 2 días, de los cuales 7 meses y 13 días corresponden a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez. Por consiguiente, no se ha demostrado que el causante del demandante cumpliera con el mínimo de aportes para tener derecho a pensión de invalidez.

 

6.    Resta entonces determinar si el causante reunía los requisitos para acceder a algún tipo de jubilación, específicamente a la pensión de jubilación minera estipulado en la Ley N 25009, que establece la edad de jubilación en 45 años si las labores se realizan en minas subterráneas y en 55 años si éstas se realizan en minas a tajo abierto. En cuanto a los años de aportes, se fija en 20 el número de años de aportes para labores en minas subterráneas y 25 años para las labores en minas a tajo o cielo abierto.

 

7.    Sobre el particular cabe precisar que el demandante acredita que su causante tenía 35 años de edad con la partida de defunción obrante a fojas 13 y que laboró un total de 3 años, 8 meses y 23 días con los certificados de trabajo obrantes de fojas 7 a 11. Por consiguiente, el causante tampoco tenía derecho a una pensión de jubilación minera.

 

8.     Por consiguiente, dado que el causante no tenía derecho a pensión de invalidez ni de jubilación, el demandante no tiene derecho a una pensión de sobreviviente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZMIRANDA