EXP. N.° 02995-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS OCTAVIO

FERNÁNDEZ TRUJILLANO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Octavio Fernández Trujillano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 18 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en el equivalente a 3 sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23908, con el abono de la indexación trimestral, los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de octubre de 2008, declara fundada, en parte, la demanda considerando que se ha acreditado en autos que al demandante se le otorgó una pensión inferior al monto mínimo dispuesto en la Ley N.° 23908, e infundada respecto al abono de la indexación trimestral.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la pensión fue solicitada luego de la derogación de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,  corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la sentencia 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, de la Resolución 0000001300-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión, por mandato judicial, a partir del 18 de enero de 1991, en la cantidad de S/. 8.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m. 36.00, equivalentes a S/ 36.00, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

5.     En consecuencia, ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se le abonen las pensiones devengadas e intereses legales, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia 05430-2006-PA/TC.

 

6.    Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el caso de autos, se acreditaron 11 años de aportes. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años de aportaciones y menos de 20 años.

 

7.     Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

8.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de jubilación del demandante, durante su periodo de vigencia; en consecuencia, se ordena que la emplazada le abone los montos dejados de percibir, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

2. INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y a la indexación trimestral automática.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA