EXP. N.° 02995-2009-PA/TC
LIMA
CARLOS
OCTAVIO
FERNÁNDEZ TRUJILLANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Octavio Fernández Trujillano contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Décimo Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 27 de octubre de 2008, declara fundada, en parte, la demanda
considerando que se ha acreditado en autos que al demandante se le otorgó una
pensión inferior al monto mínimo dispuesto en
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita que se le incremente el
monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis
de la controversia
3.
En la sentencia 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la sentencia 198-2003-AC/TC para la
aplicación de
4.
En el presente caso, de
5. En consecuencia, ha quedado acreditado que al demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se le abonen las pensiones devengadas e intereses legales, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia 05430-2006-PA/TC.
6.
Importa precisar que conforme
a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para
el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años
de aportaciones acreditados por el pensionista, en el caso de autos, se
acreditaron 11 años de aportes. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
7. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda en el extremo referido a la aplicación de
2. INFUNDADA la demanda respecto a la
alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y a la indexación
trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA