EXP. N.° 02997-2007-PA/TC

TUMBES

SUNAT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, representada por Abner Lastra Olórtegui, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas  37, su fecha 28 de marzo de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2006 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Tumbes, don Williams Vizcarra Tinedo y contra los Vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Percy León Dios, Luis Salvador Gómez y Freddy Marchan Apolo. Solicita se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia,  de fechas 13 de julio y 7 de setiembre de 2006, respectivamente, expedidas en un anterior proceso de amparo seguido por Manuel Mesías Méndez Rodríguez contra la Intendencia de Aduanas de Tumbes (Exp. N.° 396-06), mediante las cuales se declaró nula y sin efecto legal el Acta de Incautación  000054, de fecha 14 de abril de 2006, así como nula la Resolución de Intendencia 019-3J000/2006, de fecha 25 de mayo de 2006, que dispuso el comiso del vehículo de placa de rodaje N.º UCA 871. Alega que se ha violado sus derechos al debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, así como la prohibición de ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, y a obtener una resolución fundada en derecho.

 

Según refiere la demandante, las instancias judiciales emplazadas asumieron competencia indebidamente y resolvieron la demanda de amparo interpuesta en su contra no obstante que el ordenamiento legal ha previsto únicamente, como vía para impugnar el comiso de bienes, el procedimiento contencioso tributario, el que contiene las etapas de recurso de reclamación y apelación, así como la demanda contenciosa administrativa. Considera además que las resoluciones no han sido debidamente fundamentadas, en la medida que los órganos emplazados han considerado que no era exigible, para el caso de autos, el agotamiento de la vía previa incurriendo en razonamientos carentes de todo sentido lógico-jurídico.

 

2.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar, entre otros argumentos, que la demandante pretende que se reexamine la decisión de fondo emitida en un anterior proceso de amparo, especialmente respecto a la dilucidación sobre la exigencia de la vía previa, sin que se evidencie afectación manifiesta del debido proceso ni de la tutela procesal efectiva, pues la demandante ha ejercido su derecho de defensa así como su derecho a la pluralidad de instancia. Por su parte la sala revisora confirma la apelada por considerar que la recurrente pudo haber empleado todos los recursos que la norma procesal prevé al interior del proceso que cuestiona, no habiéndose acreditado que el proceso que se cuestiona haya sido tramitado de manera irregular.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, de fechas 13 de julio y 6 de setiembre de 2006, respectivamente, dictadas en un anterior proceso de amparo en el que tras declarar fundada la demanda interpuesta por Manuel Mesías Méndez Rodríguez contra la Intendencia de Aduanas de Tumbes, los órganos judiciales emplazados declararon nula y sin efecto legal el Acta de Incautación 0000541 y resolución de intendencia 019-3J0000/2006, que dispuso el comiso del vehículo de plaza N.º UCA 871. La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos a los previstos por ley, pues considera que pese a que las normas aplicables al caso establecen que las vías procedimentales para impugnar el comiso de bienes están constituidas únicamente por el recurso de reclamación, de apelación y, en su caso, la posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa, no obstante los órganos emplazados han resuelto en un anterior proceso de amparo, respecto al comiso de un vehículo. Arguye que su derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a la actuación de resoluciones judiciales también ha sido vulnerado, pues las instancias emplazadas no habrían expresado las razones por las cuales consideran que en el presente caso no resultaba exigible el agotamiento de las vías previas.

 

4.      Que tal como se observa, el presente caso versa sobre un supuesto de “amparo contra amparo”. Sobre el particular este Tribunal tiene reiterada doctrina admitiendo su posibilidad frente a la violación manifiesta de cualquier derecho fundamental. En este sentido este Colegiado ha establecido que la restricción prevista en el artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, debe entenderse sólo respecto de decisiones “donde se ha respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional (...) (STC 3846-2004-AA/TC, fundamento 5).

 

5.      Que en esta misma dirección, en la STC N.° 4853-2004-PA/TC  este Tribunal fijó reglas vinculantes sobre la base del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, con relación al “amparo contra amparo”, las que si bien incluyen la posibilidad de cuestionar decisiones estimatorias de segundo grado, no obstante  están sujetas a la constatación de un agravio manifiesto y probado a los derechos fundamentales o a que la decisión haya sido emitida al margen de la doctrina jurisprudencial de este Colegiado. Así, este Colegiado estableció una serie de reglas que deben tenerse en cuenta para la procedencia del “amparo contra amparo”, a saber: a) Que se trate de violaciones a los derechos fundamentales que resulten manifiestas; b) Sólo opera por una sola y única oportunidad, c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias, d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o mas derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos, e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional, f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional, g) En principio, no procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional, pues para estos casos existe el recurso de agravio directo, y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

6.      Que conforme se desprende autos, los argumentos que la entidad recurrente ha presentado en esta nueva demanda de amparo ya han sido debidamente respondidos por las instancias judiciales emplazadas, las cuales han establecido que en el presente caso el amparo era la vía idónea para proteger los derechos en cuestión, “(…)en razón a que no debe obviarse que el demandante es un ciudadano ecuatoriano que evidentemente está limitado en el ejercicio de los derechos de tutela administrativa y jurisdiccional, máxime si continuar en la vía de reclamación administrativa implica un largo y tedioso camino que pone en serio riesgo la declaración efectiva de su derecho, por cuanto no puede perderse de vista que el vehículo incautado constituye una herramienta de trabajo, de transporte público(...). A su turno, la Sala emplazada manifestó, en el cuarto considerando de la resolución de vista N.° 8 que “(…)este Colegiado considera que de conformidad con el inciso 2) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, no es necesario el agotamiento de la vía previa en el presente caso, pues se trata de un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros, y de recurrirse a la vía ordinaria, el perjuicio podría ser irreparable”.

 

7.      Que en tal sentido este Colegiado advierte que los órganos judiciales emplazados han actuado en el marco de sus atribuciones y han otorgado protección a los derechos invocados por el que fuera demandante (Manuel Méndez) en el proceso de amparo anterior, sin que de ello se desprenda ninguna violación a los derechos alegados por la entidad ahora recurrente, siendo evidente, más bien, que ésta ha acudido a un nuevo proceso constitucional con la única finalidad de dilatar innecesariamente el cumplimiento de lo resuelto de modo definitivo por los jueces constitucionales, por lo que resulta de aplicación en dicho proceso los apremios a que se refieren los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos invocados se encuentren dentro de los supuestos que habiliten el “amparo contra amparo”, la demanda de autos resulta improcedente en aplicación del inciso 6) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA