EXP. N.° 02997-2007-PA/TC
TUMBES
SUNAT
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de enero de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, representada por Abner
Lastra Olórtegui, contra la Resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 37, su fecha 28 de marzo de 2007, que, confirmando la apelada,
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 3 de octubre de 2006 la entidad recurrente interpone demanda de
amparo contra el Juez del Primer Juzgado Civil de Tumbes, don Williams Vizcarra Tinedo y contra los Vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, señores Percy León Dios, Luis Salvador Gómez y Freddy Marchan Apolo. Solicita se
declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, de
fechas 13 de julio y 7 de setiembre de 2006,
respectivamente, expedidas en un anterior proceso de amparo seguido por Manuel
Mesías Méndez Rodríguez contra la Intendencia de Aduanas de Tumbes (Exp. N.°
396-06), mediante las cuales se declaró nula y sin efecto legal el Acta de Incautación 000054, de fecha 14
de abril de 2006, así como nula la Resolución de Intendencia 019-3J000/2006, de
fecha 25 de mayo de 2006, que dispuso el comiso del vehículo de placa de rodaje
N.º UCA 871. Alega que se ha violado sus derechos al debido proceso y a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada por ley, así como la prohibición de
ser sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, y a obtener
una resolución fundada en derecho.
Según refiere la demandante, las
instancias judiciales emplazadas asumieron competencia indebidamente y
resolvieron la demanda de amparo interpuesta en su contra no obstante que el
ordenamiento legal ha previsto únicamente, como vía para impugnar el comiso de
bienes, el procedimiento contencioso tributario, el que contiene las etapas de
recurso de reclamación y apelación, así como la demanda contenciosa
administrativa. Considera además que las resoluciones no han sido debidamente
fundamentadas, en la medida que los órganos emplazados han considerado que no
era exigible, para el caso de autos, el agotamiento de la vía previa
incurriendo en razonamientos carentes de todo sentido lógico-jurídico.
2. Que la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tumbes, mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2006, declaró
improcedente la demanda por considerar, entre otros argumentos, que la
demandante pretende que se reexamine la decisión de fondo emitida en un
anterior proceso de amparo, especialmente respecto a la dilucidación sobre la
exigencia de la vía previa, sin que se evidencie afectación manifiesta del
debido proceso ni de la tutela procesal efectiva, pues la demandante ha
ejercido su derecho de defensa así como su derecho a la pluralidad de
instancia. Por su parte la sala revisora confirma la apelada por considerar que
la recurrente pudo haber empleado todos los recursos que la norma procesal prevé
al interior del proceso que cuestiona, no habiéndose acreditado que el proceso
que se cuestiona haya sido tramitado de manera irregular.
3. Que el objeto de la demanda es que
se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, de
fechas 13 de julio y 6 de setiembre de 2006,
respectivamente, dictadas en un anterior proceso de amparo en el que tras
declarar fundada la demanda interpuesta por Manuel Mesías Méndez Rodríguez contra
la Intendencia
de Aduanas de Tumbes, los órganos judiciales emplazados declararon nula y sin
efecto legal el Acta de Incautación 0000541 y resolución de intendencia
019-3J0000/2006, que dispuso el comiso del vehículo de plaza N.º UCA 871. La
recurrente alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos
distintos a los previstos por ley, pues considera que pese a que las normas
aplicables al caso establecen que las vías procedimentales
para impugnar el comiso de bienes están constituidas únicamente por el recurso
de reclamación, de apelación y, en su caso, la posibilidad de acudir a la vía
contencioso administrativa, no obstante los órganos emplazados han resuelto en
un anterior proceso de amparo, respecto al comiso de un vehículo. Arguye que su
derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a la actuación de
resoluciones judiciales también ha sido vulnerado, pues las instancias
emplazadas no habrían expresado las razones por las cuales consideran que en el
presente caso no resultaba exigible el agotamiento de las vías previas.
4. Que tal como se observa, el presente
caso versa sobre un supuesto de “amparo contra amparo”. Sobre el particular
este Tribunal tiene reiterada doctrina admitiendo su posibilidad frente a la
violación manifiesta de cualquier derecho fundamental. En este sentido este
Colegiado ha establecido que la restricción prevista en el artículo 5.6 del
Código Procesal Constitucional, debe entenderse sólo respecto de decisiones “donde
se ha respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal
efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo
Código Procesal Constitucional (...) (STC 3846-2004-AA/TC, fundamento 5).
5.
Que en esta misma dirección, en la STC N.° 4853-2004-PA/TC este
Tribunal fijó reglas vinculantes sobre la base del artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, con relación al “amparo contra
amparo”, las que si bien incluyen la posibilidad de cuestionar decisiones
estimatorias de segundo grado, no obstante están sujetas a la
constatación de un agravio manifiesto y probado a los derechos fundamentales o
a que la decisión haya sido emitida al margen de la doctrina jurisprudencial de
este Colegiado. Así, este Colegiado estableció una serie de reglas que deben
tenerse en cuenta para la procedencia del “amparo contra amparo”, a saber: a) Que se
trate de violaciones a los derechos fundamentales que resulten manifiestas; b)
Sólo opera por una sola y única oportunidad, c) Resulta pertinente tanto
contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias,
d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o mas derechos
constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos, e)
Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional, f) Se habilita en defensa de los terceros que no han
participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido
vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no
pudo acceder el agravio constitucional, g) En principio, no procede como
mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional, pues para estos casos existe el recurso de agravio
directo, y h) No procede en contra de las decisiones emanadas del
Tribunal Constitucional.
6. Que conforme se desprende autos, los
argumentos que la entidad recurrente ha presentado en esta nueva demanda de
amparo ya han sido debidamente respondidos por las instancias judiciales
emplazadas, las cuales han establecido que en el presente caso el amparo era la
vía idónea para proteger los derechos en cuestión, “(…)en razón a que no
debe obviarse que el demandante es un ciudadano ecuatoriano que evidentemente
está limitado en el ejercicio de los derechos de tutela administrativa y
jurisdiccional, máxime si continuar en la vía de reclamación administrativa
implica un largo y tedioso camino que pone en serio riesgo la declaración
efectiva de su derecho, por cuanto no puede perderse de vista que el vehículo
incautado constituye una herramienta de trabajo, de transporte público(...).
A su turno, la Sala
emplazada manifestó, en el cuarto considerando de la resolución de vista N.° 8
que “(…)este Colegiado considera que de conformidad
con el inciso 2) del artículo 46° del Código Procesal Constitucional, no es
necesario el agotamiento de la vía previa en el presente caso, pues se trata de
un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros, y de recurrirse a
la vía ordinaria, el perjuicio podría ser irreparable”.
7. Que en tal sentido este Colegiado
advierte que los órganos judiciales emplazados han actuado en el marco de sus
atribuciones y han otorgado protección a los derechos invocados por el que
fuera demandante (Manuel Méndez) en el proceso de amparo anterior, sin que de
ello se desprenda ninguna violación a los derechos alegados por la entidad
ahora recurrente, siendo evidente, más bien, que ésta ha acudido a un nuevo
proceso constitucional con la única finalidad de dilatar innecesariamente el
cumplimiento de lo resuelto de modo definitivo por los jueces constitucionales,
por lo que resulta de aplicación en dicho proceso los apremios a que se
refieren los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
8. Que en consecuencia, no apreciándose
que los hechos invocados se encuentren dentro de los supuestos que habiliten el
“amparo contra amparo”, la demanda de autos resulta improcedente en aplicación
del inciso 6) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA