EXP. N.° 02997-2008-PA/TC

JUNÍN

FÉLIX ARTURO ALBERTO

CASILLAS ZÚÑIGA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Arturo Alberto Casillas Zúñiga contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Junín, de fojas 136, su fecha 23 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 050577-98-ONP/DC, de fecha 30 de noviembre de 1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación ascendente a S/ 346.22, y por consiguiente, solicita que se actualice la pensión en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática y se disponga el pago de los devengados e intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare improcedente la demanda puesto que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2007, declara infundada la demanda por estimar que el monto de la pensión otorgada al actor es superior a la pensión mínima entonces vigente y que la indexación trimestral no es automática.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

    Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/ 346.22 al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Así, de la Resolución 050557-98-ONP/DC, obrante a fojas 5, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación en virtud a sus 17 años de aportaciones, a partir del 13 de julio de 1991 por la cantidad de S/ 53.62 nuevos soles mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m 12.00 intis millón el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m 36.00intis millón, monto equivalente a S/ 36.00 nuevos soles, por lo que la pensión otorgada fue por un monto mayor a la pensión mínima entonces vigente.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso se deja  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 nuevos soles la pensión mínima para pensionistas con más de10 años y menos de 20 años de aportación.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago, obrante a fojas 7 que el demandante percibe la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

8.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

9.    Al desestimarse la pretensión principal, también deben desestimarse las pretensiones accesorias, esto es, el pago de devengados e intereses legales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la aplicación de la Ley Nº 23908 a la pensión inicial del recurrente y a la afectación al mínimo vital.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su período de vigencia y en lo referente a la pensión mínima vigente, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA