EXP.
N.° 02997-2008-PA/TC
JUNÍN
FÉLIX
ARTURO ALBERTO
CASILLAS
ZÚÑIGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Arturo Alberto Casillas Zúñiga contra
la resolución de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Junín, de fojas 136, su fecha 23 de abril de 2008, que declara infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que
se declare inaplicable la
Resolución 050577-98-ONP/DC, de fecha 30 de noviembre de
1998, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación ascendente a S/
346.22, y por consiguiente, solicita que se actualice la pensión en aplicación
de la Ley 23908,
en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática y se disponga el pago de los devengados e intereses
legales.
La
ONP
contesta la demanda y solicita que se declare improcedente la demanda puesto
que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a la pensión.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 29 de agosto de 2007, declara infundada la
demanda por estimar que el monto de la pensión otorgada al actor es superior a
la pensión mínima entonces vigente y que la indexación trimestral no es
automática.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
ascendente a S/ 346.22 al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Así, de la
Resolución 050557-98-ONP/DC, obrante a fojas 5, se evidencia que al demandante
se le otorgó pensión de jubilación en virtud a sus 17 años de aportaciones, a
partir del 13 de julio de 1991 por la cantidad de S/ 53.62 nuevos soles
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en
I/m 12.00 intis millón el sueldo mínimo vital, por lo
que, en aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/m 36.00intis
millón, monto equivalente a S/ 36.00 nuevos soles, por lo que la pensión
otorgada fue por un monto mayor a la pensión mínima entonces vigente.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el
caso se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de
percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción
de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/ 346.00 nuevos soles la pensión mínima para pensionistas con más de10 años y
menos de 20 años de aportación.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago, obrante a fojas 7 que el demandante
percibe la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando
su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
9.
Al desestimarse la
pretensión principal, también deben desestimarse las pretensiones accesorias,
esto es, el pago de devengados e intereses legales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la aplicación de la Ley Nº 23908 a la pensión inicial del recurrente y a
la afectación al mínimo vital.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley Nº 23908 durante su
período de vigencia y en lo referente a la pensión mínima vigente, dejando a
salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA