EXP. N.° 03001-2009-PA/TC

LIMA

JULIO VEGA ERAUSQUÍN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Vega Erausquín contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 28 de agosto de 2007, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que, con fecha 29 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo y la dirige contra el Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Cuadragésima Segunda Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, don Mario Santa Cruz Urbina, con el objeto que se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de diciembre de 2006, que declaró no haber lugar al recurso de queja de derecho que interpuso.

 

       Alega que mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2006, el representante del Ministerio Público decidió no promover acción penal contra las personas que denunció por la presunta comisión de los delitos contra la libertad personal (coacción), contra la administración de justicia (denuncia calumniosa y avocamiento indebido de proceso en trámite). Indica que solicitó la nulidad de la resolución fiscal, siendo declarada improcedente con fecha 15 de noviembre de 2006. Refiere además que con fecha 28 de noviembre de 2008 interpuso recurso de queja de derecho contra la precitada resolución fiscal, recurso que fue declarado improcedente mediante resolución que cuestiona en el presente proceso constitucional.

 

2.    Que, conforme lo establece el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución, le corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte; se trata ésta de una atribución que la Constitución le ha otorgado a esta entidad, de manera exclusiva y excluyente, de modo que no se trata de un derecho fundamental. Por ello, aún cuando le sea formulada una denuncia, el Ministerio Público no actúa como una mesa de partes, esto es, formalizando inmediatamente la acción penal correspondiente, sino que le corresponde analizar e investigar los hechos para determinar si reúnen las condiciones para ser considerados ilícitos; es más, casi siempre ordena la realización de una investigación que le permita acopiar la información necesaria para tal efecto; en ese sentido, si sus integrantes concluyen que el hecho denunciado como ilícito no tiene tal calidad, no están obligados a formalizar denuncia alguna.

 

3.    Que, en el caso de autos, a fojas 3 y siguientes corre copia del dictamen fiscal cuyo contenido se pretende cuestionar en autos; en él, se detallan las razones por las cuales los actos expuestos por el demandante no configuran los ilícitos imputados –cumpliéndose así con la exigencia constitucional de la motivación, dispuesta por el artículo 139º inciso 5) de la Constitución-,  razón por la que se resuelve no promover la acción penal.

 

4.    Que, por lo expuesto, la demanda debe declararse improcedente, pues en el caso de autos no se advierte la afectación de ningún derecho fundamental, siendo de aplicación el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

AChPC