EXP. N.º 03002-2009-PHD/TC
SAN MARTÍN
JUAN DANIEL VÁSQUEZ
HIDALGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Daniel Vásquez
Miranda contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2008, el recurrente –en
representación del Sindicato de Trabajadores de
El Procurador Público de
El Juzgado Mixto Transitorio de Moyabamba, con fecha 12 de enero de 2009,
declaró infundada la demanda, por considerar que de autos se evidencia que no
es posible la entrega de la información solicitada toda vez que el pliego
petitorio de los trabajadores continúa en etapa de negociación con
FUNDAMENTOS
3. Conforme ha establecido este Colegiado (Exp. N.º 1797-2002-HD/TC) “[…] el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […].”
4. De la carta de fojas 9, mediante la cual la emplazada Municipalidad Provincial de Moyabamba responde a la solicitud de información del recurrente, se aprecia que dicha entidad deniega lo solicitado aduciendo que “aún no se han llegado a acuerdos consensuados ni por mayoría en cuanto al pliego petitorio 2009 por lo cual no es posible, por el momento, atender su solicitud de acceso a la información pública”.
5. El Tribunal Constitucional considera
que resulta atendible la pretensión del demandante puesto que éste, en el libre
ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, puede solicitar
documentos como el materia de autos ante cualquier autoridad de la
administración; además, lo que se solicita es un documento individualizado por
el recurrente en el escrito de la demanda, esto es, la copia certificada del
Acta de Negociación Bilateral de
6. Por lo demás, conviene precisar que
el hecho de que no se haya llegado a acuerdos consensuados no impide que se
proporcione la información solicitada, pues lo que queda claro de la propia
contestación de la demanda es que hubo una reunión de negociación el 2 de junio
de 2008, la que, con acuerdos consensuados o sin ellos, y como cualquier
reunión de ese tipo, tiene que haber dado mérito a la suscripción del acta
correspondiente en la que, en todo caso, constará que no hubo acuerdo alguno.
Lo que el actor pretende es pues obtener información respecto de un documento
en particular, dejando de lado las precisiones referidas respecto de la toma de
decisión o no de un acuerdo por parte de los trabajadores y
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ