EXP. N.° 03003-2009-PA/TC
LIMA
JORGE
ALFARO PARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alfaro
Parra contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente que su cese se haya producido por reducción de personal; y que la controversia debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.
El Sexagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2008, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha adjuntado la autorización emitida por la respectiva autoridad de trabajo, con la cual pretende acreditar la modalidad por la cual fue cesado.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El segundo párrafo del artículo
44º del Decreto Ley 19990 establece que: “[...] tienen derecho a pensión de
jubilación en los casos de reducción o despedida total del personal,
de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que
tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 de aportación, según sean
hombres o mujeres, respectivamente”, siempre y cuando la contingencia se
produzca antes del 19 de diciembre de 1992
4. Asimismo, el artículo 1 del
Decreto Ley 18471 señala que “Los trabajadores de la actividad privada y los de
las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de actividad
privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave,
y b) Reducción o despedida total del personal, autorizada por resolución de
5. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 consta que el actor nació el 7 de abril de 1947; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 7 de abril de 2002.
6.
De
7. De otro lado, cabe resaltar que en autos no obra documento alguno del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el que se evidencie que el actor haya cesado por las causales de reducción o despido total del personal de la empresa donde laboró, como lo sostiene en su escrito de demanda, por lo que no ha quedado acreditado fehacientemente que se encuentre comprendido en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
8. Debe precisarse que a fojas 13 obra un Certificado de Trabajo, donde se indica que el recurrente cesó por motivo de reducción de personal; pero dicha afirmación no se encuentra corroborada con la autorización del Ministerio de Trabajo; por lo que no cumple el requisito para acceder a una pensión de jubilación adelantada, por reducción de personal, según lo establecido por el artículo 44º del Decreto Ley 19990.
9. Por tanto, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA