EXP. N.° 03003-2009-PA/TC

LIMA

JORGE ALFARO PARRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alfaro Parra contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 13 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 0000011338-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de febrero de 2005; la Resolución 0000109939-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2006, y la Resolución 0000005276-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 20 de septiembre de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción de personal de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales respectivos.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente que su cese se haya producido por reducción de personal; y que la  controversia debe ser dilucidada en una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Sexagésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2008, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha adjuntado la autorización emitida por la respectiva autoridad de trabajo, con la cual pretende acreditar la modalidad por la cual fue cesado.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por estimar que el recurrente no ha acreditado encontrarse comprendida en la causal de despido por reducción de personal para que pueda acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.   El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “[...] tienen derecho a pensión de jubilación en los casos de reducción o despedida  total del personal, de conformidad con el Decreto Ley 18471, los trabajadores afectados que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 15 o 13 de aportación, según sean hombres o mujeres, respectivamente”, siempre y cuando la contingencia se produzca antes del 19 de diciembre de 1992  

 

4.   Asimismo, el artículo 1 del Decreto Ley 18471 señala que “Los trabajadores de la actividad privada y los de las empresas públicas sometidos al régimen correspondiente al de actividad privada solo podrán ser despedidos por las causales siguientes: a) Falta grave, y b) Reducción o despedida total del personal, autorizada por resolución de la Autoridad de Trabajo, debida a causa económica o técnica y caso fortuito o fuerza mayor”.

 

5.   Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 consta que el actor nació el 7 de abril de 1947; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 7 de abril de 2002.

 

6.    De la Resolución 0000005276-2007-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 7 y 9, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación al recurrente arguyendo que no se ha podido determinar  la modalidad de cese; asimismo, la ONP le reconoce 23 años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.   De otro lado, cabe resaltar que en autos no obra documento alguno del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en el que se evidencie que el actor haya cesado por las causales de reducción o despido total del personal de la empresa donde laboró, como lo sostiene en su escrito de demanda, por lo que no ha quedado acreditado fehacientemente que se encuentre comprendido en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

8.   Debe precisarse que a fojas 13 obra un Certificado de Trabajo, donde se indica que el recurrente cesó por motivo de reducción de personal; pero dicha afirmación no se encuentra corroborada con la autorización del Ministerio de Trabajo; por lo que no cumple el requisito para acceder a una pensión de jubilación adelantada, por reducción de personal, según lo establecido por el artículo 44º del Decreto Ley 19990.

 

9.   Por tanto, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno del demandante, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA