EXP. N.° 03007-2008-PA/TC

ICA

RAFAELA OCTAVILA

GUÍA DE OROPEZA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rafaela Octavila Guía de Oropeza contra la sentencia Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 14 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme a la Ley 23908 y que se le paguen los devengados e intereses legales.

 

       La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma alegando que el petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión y que la Ley 23908 sólo se aplica a aquellos que alcanzaron el punto de contingencia durante la vigencia de dicha norma.

 

      El Juzgado Civil- Familia de Nazca, con fecha 15 de febrero de 2008, declara fundada en parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, así como el pago de devengados e intereses; e infundada la demanda en lo relativo a la afectación a la pensión mínima vigente.

 

       La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda porque al demandante recién le tocaría percibir la pensión estipulada en la Ley 23908 a partir del año en que adquiere el derecho a la pensión, no habiendo demostrado que con posterioridad a la fecha de su otorgamiento la pensión haya sido inferior a los tres sueldos mínimos vitales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectua su verificación, toda vez que, se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 1074-DP-RSM-84 del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación, a partir del 11 de enero de 1984, por la cantidad de S/. 42,900.00 (cuarenta y dos mil novecientos soles oro) mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que ésta no resultaba aplicable.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.    De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) la pensión mínima para pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de jubilación y a la afectación al mínimo vital.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ