EXP. N.° 03007-2008-PA/TC
ICA
RAFAELA OCTAVILA
GUÍA DE OROPEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rafaela Octavila
Guía de Oropeza contra la sentencia Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 14 de mayo de
2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación conforme a la Ley
23908 y que se le paguen los devengados e intereses legales.
La
emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma alegando que el
petitorio no forma parte del contenido esencial del derecho a la pensión y que la Ley 23908 sólo se aplica a
aquellos que alcanzaron el punto de contingencia durante la vigencia de dicha norma.
El Juzgado
Civil- Familia de Nazca, con fecha 15 de febrero de 2008, declara fundada en
parte la demanda, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la
demandante, así como el pago de devengados e intereses; e infundada la demanda
en lo relativo a la afectación a la pensión mínima vigente.
La
recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda porque al
demandante recién le tocaría percibir la pensión estipulada en la Ley 23908 a partir del año en
que adquiere el derecho a la pensión, no habiendo demostrado que con
posterioridad a la fecha de su otorgamiento la pensión haya sido inferior a los
tres sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectua su verificación, toda vez que, se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su período de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
1074-DP-RSM-84 del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), obrante a
fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación,
a partir del 11 de enero de 1984, por la cantidad de S/. 42,900.00 (cuarenta y
dos mil novecientos soles oro) mensuales. Al respecto, se debe precisar que a
la fecha de inicio de dicha pensión no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que ésta no
resultaba aplicable.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre
de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha
demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) la pensión mínima para
pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe
la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de jubilación y a la afectación al mínimo vital.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre
de 1992, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ