EXP. N.° 03007-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ NORMANDO

GUEVARA CASANOVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de octubre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Normando Guevara Casanova contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas 95, su fecha 27 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 21 de mayo de 2008, el accionante plantea demanda contra la AFP Pro Futuro, a fin de lograr desafiliarse y se transfieran sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que en la STC N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que sobre el mismo asunto, en la STC N.º 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además a través de la Resolución SBS Nº 11718-2008, publicada el 2 de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes Nº 1776-2004-AA/TC y Nº 07281-2006-PA/TC”.

 

 

4.      Que de otro lado, cabe indicar que este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley N.º 28991 (STC N.º 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se indica un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que en la misma línea la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC N.º 7281-2006-PA/TC), pues el respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido solo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC N.os 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se debió seguir los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación.

 

8.      Que por tales consideraciones, este Colegiado estima que no se han agotado las vías previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el presente caso, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4) del Código Procesal Constitucional.

 

9.      Que de otro lado, es válido expresar que igual se encuentra expedito el camino para iniciar el trámite administrativo de retorno parcial a fin de que el recurrente regrese al Sistema Público de Pensiones como parte de la causal de información asimétrica, tal como lo ha expresado en su propia demanda, a fojas 58; y que sea la entidad pública la que determine finalmente si su caso se encuentra o no dentro del supuesto establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ALVAREZ MIRANDA