EXP. N.° 03008-2008-PHC/TC

LIMA

JÉSSICA ROSA

VELÁSQUEZ HILARIO

Y OTRO    

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jéssica Rosa Velásquez Hilario contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 304, su fecha 10 de octubre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de don Félix Santiago Hilario Cruz, y la dirige contra la Fiscal Adjunta doña Ada Gotuzo Ortiz, el “Técnico” don Miguel Santa Fe, ambos de la Primera Fiscalía Penal de Chosica, contra los efectivos policiales don Walter Calatayud Valencia, don José Amilcar Torres Millán, don José Aguilar Roncal y el Capitán PNP don Enrique León Rodríguez, del Departamento Antidrogas de la Comisaría de Chaclacayo; y contra la Jueza doña Sonia Pacora del Segundo Juzgado Penal de Lima y la Secretaria de Mesa de Partes de Turno del 31 de julio de 2007. Alega que el 21 de julio de 2007 fue arrestado por la Policía, sin intervención del Ministerio Público, junto con  el ciudadano César Hernán Cortez  Rojas y otros, por el presunto delito de microcomercialización de estupefacientes y que en la investigación don Walter Calatayud hizo firmar una hoja en blanco al detenido Omar Gonzales Secada ofreciéndole libertad y en la que completó la declaración que incriminaba a los favorecidos como “microcomercializadores de droga del distrito de Chaclacayo”, confeccionándose de esta manera un atestado policial ilegal, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, de defensa, y el principio de presunción de inocencia.

 

Asimismo alega que el técnico de la Primera Fiscalía Penal de Chosica induce al error al representante del Ministerio Público emitiendo proyectos de resolución contrarios a la ley;  que la Fiscal Adjunta tomó las declaraciones de los detenidos sin la presencia de su abogado defensor y que, en ellas, a los detenidos le(s) hizo declarar que reconocía el acta preparada deliberadamente por el personal policial, a fin de incriminarlos en el delito; y que la Jueza señora Sonia Pacora no escuchó al abogado de la defensa que quería entrevistarse con ella, prestándose y colaborando para ello la secretaria de Mesa de Partes. Pide que por ello se suspenda los efectos de la resolución N 1, Exp. N.º 30833-2007, emitida por el 34º Juzgado Penal de Lima en el extremo que ordena su detención y de Félix Santiago Hilario Cruz, toda vez que es consecuencia de actos arbitrarios y fraudulentos.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Lima declara infundada la demanda por considerar que el mandato de detención ha sido apelado y que no existen elementos de convicción que verifiquen la vulneración de los derechos constitucionales.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La demanda tiene por objeto cuestionar el mandato de detención contenido en la resolución N 1, del 31 de julio de 2007, que dispone abrir instrucción contra los recurrentes por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas (microcomercialización de pasta básica de cocaína) (Exp. N.º 30833-2007) y en el que tienen la calidad de no habidos, ya que consideran que dicha resolución ha sido emitida como consecuencia de actos arbitrarios cometidos por efectivos de la PNP que arbitrariamente y con fraude señalaron como presuntos responsables a los favorecidos; asimismo, que el Ministerio Público durante la investigación indujo a error emitiendo proyectos de resolución contrarios a la ley y tomando declaraciones sin la presencia de su abogado defensor y con la finalidad de incriminarlos en los delitos, y que la jueza señora Sonia Pacora vulneró el derecho de defensa al no escuchar al abogado de los demandantes, colaborando para ello la secretaria de Mesa de Partes.

 

2.      La Constitución Política del Perú establece en el inciso 1) artículo 200°, que el hábeas corpus procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, así como la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Asimismo, el artículo 4º del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, de modo que no procede cuando en el proceso penal que da origen a la resolución que se cuestiona no se agotaron los recursos impugnatorios que concede la ley o, cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial la apelación.

 

3.      A fojas 230 consta la apelación del mandato de detención presentada por la recurrente, verificándose que se encuentra pendiente de resolución por la Sala Superior, por lo que siendo así, es de aplicación a este extremo de la demanda el artículo 4º del Código citado, ya que la resolución cuestionada no tiene la calidad de firme.

 

4.      Por otro lado la petición referida a la arbitrariedad en la actuación policial debe ser desestimada considerando que a fojas 99 consta la manifestación de don Luis Antonio Barrionuevo Secada, realizada ante la DEPANDRO y en presencia de la Representante del Ministerio Público, en la que detalla que “(…) empecé a consumir PBC, desde los 17 años, que en ese lugar conocido como la Jungla venden droga las personas conocidas como JESSICA Y ELIAS”; asimismo declara conocer “al cojo Hilario” y “Taxi”. De ello se concluye que no fue por arbitrariedad de la Policía que se investiga a los favorecidos y se emite el atestado policial, sino por la declaración de otros investigados, como es la declaración de don Félix Jacinto Rosas Santamaría y otros, que corroboran estas afirmaciones que vinculan a los favorecidos con la comisión del delito mencionado.

 

5.      Del fundamento precedente se puede colegir también que las resoluciones emitidas por el representante del Ministerio Público fueron dictadas como consecuencia de la investigación de los hechos presuntamente delictuosos, mas no tiene como propósito inducir al error y la intención de incriminarlos arbitrariamente en el hecho delictivo mencionado.

 

6.      Finalmente, en lo referido a la negativa de la magistrada Sonia Pacora de escuchar al abogado defensor, ayudada, para este fin, por la secretaria de Mesa de Partes, debe precisarse que la referida tenía la calidad de Jueza de Turno Permanente, labor en la que “(…) procede a las calificaciones de las denuncias y no ha realizar trámites; lo que corresponde a los juzgados a los que son derivados(…)” (Fojas 38).

 

7.      En tal contexto se emitió la resolución N.º uno, del 31 de julio de 2007, en la que se dispone mandato de detención contra los favorecidos, los cuales son declarados no habidos, y en la que se establece que  “(…)las personas conocidas como “charapa”, “elias”, “taxi”, “Jessica”, y “el cojo Hilario”, siendo éstos últimos identificados como Jessica Rosa Velásquez y Hilario y Félix Hilario Cruz(…) (Fojas 218) son conocidos proveedores de sustancias ilícitas incautadas a diferentes personas en el lugar denominado “La Jungla”; resolución que en aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal dispone abrir instrucción por el delito antes mencionado.

 

 

8.      En conclusión, no se ha verificado la violación de los derechos al debido proceso y de defensa y el principio de inocencia de los favorecidos. Por tal razón, la demanda  debe  desestimarse  en  aplicación  del artículo 2º, contrariu sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona el mandato  de detención.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos al cuestionamiento de la investigación preliminar y a la aducida vulneración del derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ  MIRANDA