EXP. N.° 03008-2008-PHC/TC
LIMA
JÉSSICA
ROSA
VELÁSQUEZ
HILARIO
Y
OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
febrero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Jéssica Rosa
Velásquez Hilario contra la sentencia expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas 304, su fecha 10 de octubre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de
hábeas corpus a su favor y de don Félix Santiago Hilario Cruz, y la dirige
contra la Fiscal
Adjunta doña Ada Gotuzo Ortiz, el
“Técnico” don Miguel Santa Fe, ambos de la Primera Fiscalía
Penal de Chosica, contra los efectivos policiales don
Walter Calatayud Valencia, don José Amilcar Torres
Millán, don José Aguilar Roncal y el Capitán PNP don Enrique León Rodríguez,
del Departamento Antidrogas de la
Comisaría de Chaclacayo; y contra la Jueza doña Sonia Pacora del Segundo Juzgado Penal de Lima y la Secretaria de Mesa de
Partes de Turno del 31 de julio de 2007. Alega que el 21 de julio de 2007 fue
arrestado por la Policía,
sin intervención del Ministerio Público, junto con el ciudadano César
Hernán Cortez Rojas y otros, por el presunto
delito de microcomercialización de
estupefacientes y que en la investigación don Walter Calatayud hizo
firmar una hoja en blanco al detenido Omar Gonzales
Secada ofreciéndole libertad y en la que completó la
declaración que incriminaba a los favorecidos como “microcomercializadores
de droga del distrito de Chaclacayo”,
confeccionándose de esta manera un atestado policial ilegal, lo que vulnera
sus derechos al debido proceso, de defensa, y el principio de presunción de
inocencia.
Asimismo alega que el técnico
de la Primera
Fiscalía Penal de Chosica
induce al error al representante del Ministerio Público emitiendo proyectos
de resolución contrarios a la ley; que la Fiscal Adjunta tomó
las declaraciones de los detenidos sin la presencia de su abogado defensor y
que, en ellas, a los detenidos le(s) hizo declarar que reconocía el acta
preparada deliberadamente por el personal policial, a fin de incriminarlos
en el delito; y que la
Jueza señora Sonia Pacora no
escuchó al abogado de la defensa que quería entrevistarse con ella, prestándose
y colaborando para ello la secretaria de Mesa de Partes. Pide que
por ello se suspenda los efectos de la resolución N.º
1, Exp. N.º 30833-2007, emitida por el 34º Juzgado
Penal de Lima en el extremo que ordena su detención y de Félix Santiago Hilario
Cruz, toda vez que es consecuencia de actos arbitrarios y fraudulentos.
El Cuarto Juzgado Penal de Lima declara
infundada la demanda por considerar que el mandato de detención ha sido apelado
y que no existen elementos de convicción que verifiquen la vulneración de los
derechos constitucionales.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La
demanda tiene por objeto cuestionar el mandato de detención contenido en la
resolución N.º 1, del 31 de julio de 2007, que dispone
abrir instrucción contra los recurrentes por el delito contra la salud pública-tráfico
ilícito de drogas (microcomercialización de pasta
básica de cocaína) (Exp. N.º 30833-2007) y en el que tienen la calidad de no
habidos, ya que consideran que dicha resolución ha sido emitida como
consecuencia de actos arbitrarios cometidos por efectivos de la PNP que arbitrariamente y con fraude
señalaron como presuntos responsables a los favorecidos; asimismo, que el
Ministerio Público durante la investigación indujo a error emitiendo
proyectos de resolución contrarios a la ley y tomando declaraciones sin la
presencia de su abogado defensor y con la finalidad de incriminarlos en los
delitos, y que la jueza señora Sonia Pacora vulneró
el derecho de defensa al no escuchar al abogado de los demandantes,
colaborando para ello la secretaria de Mesa de Partes.
2.
La
Constitución Política del Perú establece en el inciso 1) artículo 200°, que el
hábeas corpus procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad,
funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos,
así como la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Asimismo, el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad personal y la tutela procesal efectiva, de modo que no procede
cuando en el proceso penal que da origen a la resolución que se cuestiona no se
agotaron los recursos impugnatorios que concede la
ley o, cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial la
apelación.
3.
A fojas 230 consta
la apelación del mandato de detención presentada por la recurrente,
verificándose que se encuentra pendiente de resolución por la Sala Superior, por
lo que siendo así, es de aplicación a este extremo de la demanda el artículo 4º
del Código citado, ya que la resolución cuestionada no tiene la calidad de
firme.
4.
Por otro lado
la petición referida a la arbitrariedad en la actuación policial debe ser
desestimada considerando que a fojas 99 consta la manifestación de don Luis Antonio Barrionuevo Secada, realizada ante la DEPANDRO y en presencia
de la Representante
del Ministerio Público, en la que detalla que “(…) empecé a consumir PBC,
desde los 17 años, que en ese lugar conocido como la Jungla venden droga las
personas conocidas como JESSICA Y ELIAS”; asimismo declara conocer “al
cojo Hilario” y “Taxi”. De ello se concluye que no fue por arbitrariedad de
la Policía
que se investiga a los favorecidos y se emite el atestado policial, sino por la
declaración de otros investigados, como es la declaración de don Félix Jacinto
Rosas Santamaría y otros, que corroboran estas afirmaciones que vinculan a los
favorecidos con la comisión del delito mencionado.
5.
Del fundamento
precedente se puede colegir también que las resoluciones emitidas por el
representante del Ministerio Público fueron dictadas como consecuencia de la
investigación de los hechos presuntamente delictuosos, mas no tiene como
propósito inducir al error y la intención de incriminarlos arbitrariamente
en el hecho delictivo mencionado.
6.
Finalmente, en lo referido a la negativa de la magistrada
Sonia Pacora de escuchar al abogado defensor, ayudada,
para este fin, por la secretaria de Mesa de Partes, debe precisarse que
la referida tenía la calidad de Jueza de Turno Permanente, labor en la que “(…)
procede a las calificaciones de las denuncias y no ha realizar trámites; lo
que corresponde a los juzgados a los que son derivados(…)”
(Fojas 38).
7. En
tal contexto se emitió la resolución N.º uno, del 31 de julio de 2007, en la
que se dispone mandato de detención contra los favorecidos, los cuales son
declarados no habidos, y en la que se establece que “(…)las personas
conocidas como “charapa”, “elias”, “taxi”, “Jessica”,
y “el cojo Hilario”, siendo éstos últimos identificados como Jessica Rosa
Velásquez y Hilario y Félix Hilario Cruz(…) (Fojas 218) son conocidos
proveedores de sustancias ilícitas incautadas a diferentes personas en el lugar
denominado “La Jungla”;
resolución que en aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal dispone
abrir instrucción por el delito antes mencionado.
8.
En conclusión, no se ha verificado la violación de los derechos al debido
proceso y de defensa y el principio de inocencia de los favorecidos. Por tal razón, la demanda
debe desestimarse en aplicación del artículo 2º, contrariu sensu,
del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo que cuestiona el mandato de detención.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos al cuestionamiento de la investigación
preliminar y a la aducida vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA