EXP.
N.° 03008-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
TERESA
ISABEL
TUÑOQUE
GUTIÉRREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Teresa Isabel Tuñoque
Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 101, su fecha 27 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha el 18 de
julio de 2008, la recurrente plantea demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBS) y la AFP Pro Futuro, a fin de
lograr desafiliarse y se transfieran sus aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
2.
Que en la STC N.º
1776-2004-AA, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de
retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema
Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.º
28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y
complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el
diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.
3.
Que sobre el mismo
asunto, en la STC N.º
7281-2006-PA, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha
emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación,
incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea
información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero
sobre la información (Cfr. fundamento
27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de
desafiliación (Cfr. fundamento 37),
además, a través de la
Resolución SBS N.º 11718-2008, publicada el 2 de diciembre de
2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento
administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de
información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias
recaídas en los expedientes N.º 1776-2004-AA/TC y N.º 07281-2006-PA/TC”.
4.
Que, de otro lado,
debe indicarse que este Colegiado ha declarado la constitucionalidad la
mencionada Ley N.º 28991 (STC N.º 0014-2007-PI). Cabe
recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para
viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público
de Pensiones.
5.
Que la
jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando
la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid.
fundamento 34 de la STC N.º 7281-2006-PA). El respeto de un
procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una
constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los
derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.
6.
Que únicamente será
viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación
mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en
este caso, de la SBS,
o por parte de la AFP
a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para
acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la
jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio
del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.
7.
Que en el caso
concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la
ley señalada y de las STC N.º 1776-2004-AA y N.º
7281-2006-PA, por lo que el actor debió seguir los lineamientos expresados en la Ley acudiendo al órgano que
correspondía a solicitar la desafiliación.
8.
Que, por tales
consideraciones, este Colegiado considera que no se han agotado las vías
previas (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas) en el
presente caso, y se procede a declarar improcedente la demanda por la causal
prevista en el artículo 5º, inciso 4 del Código Procesal Constitucional.
9.
Que, asimismo, es
válido expresar que para la actora se encuentra expedito el camino del inicio
del trámite administrativo de retorno parcial, a fin de lograr regresar al
Sistema Público de Pensiones como parte de la causal de información asimétrica,
tal como lo ha expresado en su propia demanda, a fojas 38, y que sea la entidad
pública la que determine finalmente si su caso se encuentra, o no, dentro del
supuesto establecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ