EXP. N.° 03013-2008-AA/TC

LIMA

JOSÉ EDUARDO

MONTENEGRO PINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Eduardo Montenegro Pino contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (folio 234), de 7 de junio de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 9 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Penal de Sullana y contra los miembros de la Sala Penal Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con el objeto de cuestionar el proceso penal seguido ante ambas instancias en virtud del cual fue condenado a tres años de pena privativa de libertad suspendida por la comisión del delito de estafa. Alega que dicho proceso fue seguido de modo irregular toda vez que se emitió una sentencia condenatoria con un material probatorio insuficiente para acreditar su responsabilidad penal, con la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso, especialmente en lo que se refiere al principio de legalidad y a los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

 

2.      Que el 5 de abril de 2006 el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, y solicita que la misma sea declarada improcedente por cuanto se pretende cuestionar resoluciones judiciales emitidas en el marco de un proceso regular.

 

3.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de 19 de octubre de 2006 (folio 204), declaró infundada la demanda, por aplicación del artículo 38º del Código Procesal Constitucional, considerando que los derechos invocados no han sido vulnerados por cuanto las supuestas irregularidades no fueron denunciadas oportunamente al interior del proceso penal cuestionado.

 

4.      Que la Sala revisora (folio 234) confirmó la apelada por similares fundamentos, considerando que lo que en realidad pretende el demandante es una nueva valoración de las pruebas y del criterio jurisdiccional recaídos en el proceso penal cuestionado, lo cual no es permisible vía el presente proceso constitucional de amparo.

 

5.      Que de acuerdo al artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional, no resultan procedentes los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Del análisis de los documentos obrantes en el expediente así como de lo afirmado en la demanda, se observa que lo que pretende el demandante es una reevaluación de los medios probatorios actuados ante la jurisdicción ordinaria y una nueva revisión de la controversia en torno a su responsabilidad penal a través de un proceso constitucional, lo cual ya ha sido dirimido en dicho proceso, y en el que el demandante ha hecho uso de los medios impugnatorios correspondientes (folios 21-24). Debe recordarse que la determinación de la responsabilidad penal de una persona es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que siendo evidente que los hechos y el petitorio de la presente demanda no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el recurrente, la presente demanda de amparo deviene en improcedente, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA