EXP. N.° 03013-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ LEONCIO

TERRONES TERRONES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Leoncio Terrones Terrones contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 10 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le inaplique las Resoluciones N.º 0000054314-2007-ONP/DC/DL 19990 y 875-2008-ONP/DPR/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 19990. Alega que ha efectuado 32 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y que la ONP le ha reconocido solo 12 años y 6 meses. Asimismo pide que se le pague los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.      Que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley Nº 25967 y el artículo 9º de la ley 26504 establecen que para acceder a una pensión del régimen general de jubilación, se debe contar 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportaciones.

 

3.      Que la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 acredita que el demandante nació el 11 de octubre de 1936; por consiguiente, cumplió la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación el 11 de octubre de 2001.

 

4.      Que el recurrente presenta en copia fedateada la liquidación por tiempo de servicios de fecha 5 de enero de 1968, suscrita por don Máximo Bellido Salazar, de la que se desprende que habría laborado para Factoría Bellido, del 25 de agosto de 1965 al 31 de diciembre de 1967 (f. 110); sin embargo no presenta el certificado de trabajo ni otros documentos que permitan acreditar años de aportes; por el contrario, solo una copia de la cédula de inscripción del empleado del 19 de agosto de 1965. Asimismo, presenta en copia fedateada la liquidación por tiempo de servicios de fecha 9 de enero de 1976, de la que se desprende que habría trabajado del 1 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de 1975, en la que no consta ni la identidad ni el cargo del firmante; tampoco adjunta otros documentos que acrediten años de aportes. Finalmente, presenta en copia fedateada el certificado de trabajo de Aves Americanas S. A., de fecha 22 de agosto de 1984, de la que se desprende que habría trabajado del 1 de abril de 1977 al 31 de agosto de 1983, en la que no consta la identidad ni el cargo del firmante (f. 113). Obra a fojas 114 la liquidación de beneficios sociales de Aves Americanas S.A., de fecha 6 de enero de 1984, en la que tampoco consta la identidad y el cargo del firmante. De fojas 21 a 47 obran en copia simple boletas de pago: 1) del 20 de enero de 1979; 2) del 24 de marzo de 1980; 3) del 30 de mayo de 1979; 4) de agosto de 1979; 5) del 30 de setiembre de 1979; 5) del 21 de setiembre de 1979; 6) del 30 de octubre de 1979; 7) del 30 de noviembre de 1979; 8) del 30 de diciembre de 1979; 9) del 30 de enero de 1980; 10) del 31 de marzo de 1980 al 30 de marzo de 1981; 11) del 24 de julio de 1980; y 12) del 25 de diciembre de 1980. Es decir, de periodos no continuos.

 

5.      Que, además de las observaciones planteadas en el considerando precedente, la ONP en la contestación de la demanda aduce que mediante Informe Grafotécnico N.º 0785-2007-GO.CD/ONP se determinó que “las liquidaciones por tiempo de servicios presentadas por el actor en el expediente administrativo no son consideradas [válidas]” al establecerse “la uniprocedencia con el documento emitido supuestamente por Aves Americanas.” (f. 81). Asimismo, la liquidación por tiempo de servicios emitida por Aves Americanas S.A. no fue tomada en cuenta como medio probatorio “al establecerse que el logotipo de dicho documento ha sido difuminado y rociado con microgotas de impresora de inyección de tinta” y que en 1984 no existían este tipo de impresoras.

 

6.      Que, en consecuencia, para dilucidar la controversia se necesita la actuación de nuevos elementos de prueba, razón por la cual la demanda deviene en improcedente, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA