EXP. N.° 03013-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ
LEONCIO
TERRONES
TERRONES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Leoncio Terrones Terrones contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de julio de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley Nº
25967 y el artículo 9º de la ley 26504 establecen que para acceder a una
pensión del régimen general de jubilación, se debe contar 65 años de edad y un
mínimo de 20 años de aportaciones.
3.
Que la copia del
Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2 acredita que el demandante
nació el 11 de octubre de 1936; por consiguiente, cumplió la edad requerida
para percibir la pensión del régimen general de jubilación el 11 de octubre de
2001.
4.
Que el recurrente presenta en copia fedateada la liquidación por tiempo de
servicios de fecha 5 de enero de 1968, suscrita por don Máximo Bellido Salazar,
de la que se desprende que habría laborado para Factoría Bellido, del 25 de
agosto de 1965 al 31 de diciembre de 1967 (f. 110); sin embargo no presenta el
certificado de trabajo ni otros documentos que permitan acreditar años de
aportes; por el contrario, solo una copia de la cédula de inscripción del
empleado del 19 de agosto de 1965. Asimismo, presenta en copia fedateada la
liquidación por tiempo de servicios de fecha 9 de enero de 1976, de la que se
desprende que habría trabajado del 1 de octubre de 1972 al 31 de diciembre de
1975, en la que no consta ni la identidad ni el cargo del firmante; tampoco
adjunta otros documentos que acrediten años de aportes. Finalmente, presenta en
copia fedateada el certificado de trabajo de Aves Americanas S. A., de fecha 22
de agosto de 1984, de la que se desprende que habría trabajado del 1 de abril
de 1977 al 31 de agosto de 1983, en la que no consta la identidad ni el cargo del
firmante (f. 113). Obra a fojas 114 la liquidación de beneficios sociales de
Aves Americanas S.A., de fecha 6 de enero de 1984, en la que tampoco consta la
identidad y el cargo del firmante. De fojas
5.
Que, además de las observaciones
planteadas en el considerando precedente,
6.
Que, en consecuencia, para
dilucidar la controversia se necesita la actuación de nuevos elementos de
prueba, razón por la cual la demanda deviene en improcedente, conforme al
artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA