EXP. N.° 03014-2007-PA/TC

TACNA

ROBERTO ANSELMO

VIZCARRA LIENDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Anselmo Vizcarra Liendo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 373, su fecha 13 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Tacna con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Gerencial General Regional N.° 401-2005-G.GR-TACNA 401-2005-G-Ge/G.R-TACNA, de fecha 30 de mayo de 2005, que confirma el contenido de la Resolución Gerencial General Regional N.° 131-2005-GR-TACNA, en la parte que se refiere a su incorporación en el régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Tacna contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para discutir el derecho invocado, por lo que debió recurrirse a la vía contencioso administrativa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 12 de octubre de 2006, declara infundada la demanda por estimar que al momento de la publicación del Decreto Ley N.º 20530, es decir, al 27 de febrero de 1974, el accionante contaba con un período ininterrumpido de cuatro años y dos meses, por tanto no se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.º 24366 ni se cumplía la condición temporal para acogerse al Régimen Previsional del Estado.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada que declara infundada la demanda por considerar que la demanda fue interpuesta después de siete meses de promulgada la Ley N.º 28389 (2 de noviembre de 2004), por lo que deviene en extemporánea la petición; añadiendo que ésta prohíbe la incorporación al Decreto Ley N.º 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      El demandante solicita ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En principio debe precisarse que la procedencia de la pretensión planteada se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.º 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.º 20530–, dado que en autos se observa que el cese laboral del demandante se produjo antes de la entrada en vigencia de esta norma, modificatoria del régimen previsional.

 

4.      En tal sentido, es conveniente señalar que si el recurrente realmente fue incorporado al Decreto Ley N.º 20530, cumpliendo los requisitos exigidos por dicha norma, de los medios probatorios adjuntados por él mismo, a fojas 273 y ss., se comprueba que si bien inició sus labores en la Dirección Regional de Tacna desde el 1 de septiembre de 1965, su nombramiento como servidor público se produjo recién en enero de 1976, tal como fluye del Informe N.º 122-85-EE-UCPT (Expediente N.º 2957-85), a fojas 174.

 

5.      Es así como se puede observar que el accionante tuvo el estatuto pensionario de servidor público según lo prescrito por la Ley N.º 13724, Ley del Seguro Social del Empleado, del 11 de julio de 1962, fecha en que se promulgó el decreto supremo que introdujo adiciones a la ley original, toda vez que a través de dicha norma, quedaban incorporados en el seguro de pensiones los empleados públicos nombrados con posterioridad a esa fecha. 

 

6.      Por tanto el demandante no logra cumplir los requisitos exigidos para ordenarse su incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ