EXP. N.° 03014-2008-PA/TC

AREQUIPA

EUGENIO ELÍAS

CHIRINOS ZERECEDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Elías Chirinos Zereceda, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 25, su fecha 26 de diciembre de 2007 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Mariano Melgar y el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Mariano Melgar, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia Nº 207-2006, de fecha 22 de setiembre de 2006 y la sentencia de vista Nº 01-2007, de fecha 20 de marzo de 2007, en el proceso sobre alimentos seguido por Beatriz Alicia Cervantes Maquito en su contra. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho a una  resolución fundada en derecho pues pese a que el artículo 648º inciso 6) párrafo segundo del Código Procesal Civil establece que el límite máximo para descuentos por obligaciones alimentarias es el 60% del total de ingresos, los emplazados han dispuesto que pague el 45%, lo cual sumado a un descuento judicial anterior por 25%, exceden el aludido límite legal establecido.

 

2.      Que, con fecha 16 de abril de 2007, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria, como es el proceso de reducción de pensión de alimentos. La recurrida, por su parte, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sobre el particular cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que del artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional se desprende un presupuesto procesal de observancia obligatoria cuando se trata de identificar la materia que puede ser de conocimiento en procesos constitucionales como el amparo. En efecto, procesos como el amparo en que por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional, caso que no es el de autos. Por tanto, no pueden ser conocidas en un proceso como el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con derechos de origen legal, administrativo, etc., lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de que un derecho se encuentre regulado en una ley, reglamento o acto de particulares no implica per se que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y consecuentemente no susceptible de protección en la jurisdicción constitucional, pues existe un considerable número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto entre particulares tan sólo desarrollan el contenido de un derecho fundamental de manera que este contenido, por tener relevancia constitucional, sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional. Lo que no es protegible en un proceso constitucional es aquel contenido de una ley, reglamento o acto de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional. Así por ejemplo, es un derecho sin relevancia constitucional, el derecho posesión regulado en el artículo 896° del Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para militares regulados en el Decreto Ley N.° 19846; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario. Así por ejemplo, no se protegen en el amparo contra resoluciones judiciales aquellas pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva valoración de la prueba o la determinación de la validez de un contrato, entre otras.

 

4.      Que, sobre el particular, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, pues la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir una competencia exclusiva de la justicia ordinaria. En efecto,  la competencia para determinar el porcentaje de una pensión de alimentos y verificar en un caso concreto cuál es monto económico indispensable para cubrir las obligaciones alimentarias de menores de edad, entre otros, es una competencia del respectivo juez ordinario. Asimismo, en cuanto a la proporcionalidad de los descuentos por las dos pensiones que debe pagar el recurrente y que éstas no deban exceder determinados límites legales, debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer, conforme estime pertinente, en la vía judicial ordinaria. En suma, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, debe rechazarse la  demanda.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

JA