EXP. N.° 03015-2008-PA/TC
SANTA
JUAN
DIONICIO
DONAYRE
SIGUAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Dionisio Donayre Siguas contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 24 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditados sus años de aportaciones.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los certificados de trabajo aportados al proceso no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de
Delimitación
del petitorio
2. Que la parte demandante solicita se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, y el pago de devengados que correspondan.
Análisis de la controversia
3.
De
4. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el
vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en
contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de
este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
6.
El criterio indicado ha sido
ratificado en
7.
Asimismo, este tribunal en el
fundamento 26 de
8. El actor, para acreditar los años de aportación, ha adjuntado a la demanda, copias legalizadas de los siguientes documentos:
· Certificado de Trabajo, de fojas 104, emitido por Preinversión, mediante la cual acredita haber trabajado para dicha empresa desde 12 de junio de 1957 hasta el 18 de junio de 1960, es decir, por un periodo de 3 años y 6 días.
·
Certificado de Trabajo, de
fojas 105, emitido por
·
Certificado de Trabajo, de
fojas 106, emitido por
· Certificado de Trabajo, de fojas 107, expedido por la empresa SIDERPERÚ, mediante la cual acredita haber trabajado para dicha empresa desde el 20 de agosto de 1973 hasta el 16 de diciembre de 1989, es decir, por un periodo de 19 años, 3 meses y 26 días.
Periodos que sumados hacen un total de 29 años, 6 meses y 24 días.
9. En razón de lo expuesto, el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión completa minera conforme lo establece el Decreto Ley 25009, por lo que la demanda debe estimarse, cambiándole la modalidad de su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA en parte la
demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida a favor de la parte demandante la resolución que le reconozca un total de 29 años, 6 meses y 24 días de aportaciones, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo realizar el recálculo de la pensión de jubilación del recurrente, incluyendo la totalidad de las aportaciones efectuadas por el actor al Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar los devengados con arreglo a ley y los intereses legales a que hubiere lugar, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ