EXP. N.° 03015-2008-PA/TC

SANTA

JUAN DIONICIO

DONAYRE SIGUAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Dionisio Donayre Siguas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 97, su fecha 16 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000063026-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 15 de noviembre de 2002, que le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990 a fin de que se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, y el pago de devengados que correspondan.

 

La Oficina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda y solicita que se la declare infundada en todos sus extremos por considerar que los certificados de trabajo no son suficientes para acreditar los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Santa, con fecha 24 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditados sus años de aportaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que los certificados de trabajo aportados al proceso no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema  Nacional de Pensiones.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    Que la parte demandante solicita se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, y el pago de devengados que correspondan.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la Resolución cuestionada (fojas 3) fluye que al actor se le otorgó pensión de jubilación proporcional minera reconociéndosele 19 años de aportes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el artículo 15 del D.S. N.º 029-89-TR de su Reglamento.

 

4.    El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.    El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol inactivo y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

7.    Asimismo, este tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, libros de planillas de renumeraciones, liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original o en copia legalizada, mas no se debe adjuntar  copias simples.

 

8.    El actor, para acreditar los años de aportación, ha adjuntado a la demanda, copias legalizadas de los siguientes documentos:

 

·               Certificado de Trabajo, de fojas 104, emitido por Preinversión, mediante la cual acredita haber trabajado para dicha empresa desde 12 de junio de 1957 hasta el 18 de junio de 1960, es decir, por un periodo de 3 años y 6 días.

 

·               Certificado de Trabajo, de fojas 105, emitido por la Cía Pesquera de Coishco S.A., mediante la cual acredita haber laborado para dicha compañía desde el 24 de marzo de 1961 hasta el 17 de agosto de 1967, es decir, por un periodo de 6 años, 4 meses y 24 días.

 

·               Certificado de Trabajo, de fojas 106, emitido por la Cía Pesquera de Coishco S.A., mediante la cual acredita haber laborado para dicha compañía desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 31 de julio de 1972, es decir, por un periodo de 10 meses.

 

·               Certificado de Trabajo, de fojas 107, expedido por la empresa SIDERPERÚ, mediante la cual acredita haber trabajado para dicha empresa desde el 20 de agosto de 1973 hasta el 16 de diciembre de 1989, es decir, por un periodo de 19 años, 3 meses y 26 días.

 

  Periodos que sumados hacen un total de 29 años, 6 meses y 24 días.

 

9.      En razón de lo expuesto, el demandante reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión completa minera conforme lo establece el Decreto Ley 25009, por lo que la demanda debe estimarse, cambiándole la modalidad de su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportaciones; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000063026-2002-ONP/DC/DL19990.

 

2.    Ordenar que la emplazada expida a favor de la parte demandante la resolución que le reconozca un total de 29 años, 6 meses y 24 días de aportaciones, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo realizar el recálculo de la pensión de jubilación del recurrente, incluyendo la totalidad de las aportaciones efectuadas por el actor al Sistema Nacional de Pensiones, debiendo pagar los devengados con arreglo a ley y los intereses legales a que hubiere lugar, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ