EXP. N.° 03017-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
SAÚL LIMAY
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
setiembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Saúl Limay Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 95, su fecha 9 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución
5656-A-0882-CH-80-PJ-DPP-SGP-SSP-1980, que le otorgó pensión de jubilación
reconociéndole 18 años de aportes, y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución reconociéndole los 23 años y 24 días que realmente aportó, más
devengados, intereses y costos.
La
emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.2
del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por
existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con estación
probatoria.
El
Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 19 de noviembre del 2007 declara
infundada la demanda por considerar que los medios probatorios adjuntados no
generan convicción y por lo tanto no
desvirtúan la presunción de legalidad de la administración.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le reconozcan más años de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su
pensión de jubilación, mas devengados, intereses y costos.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución cuestionada
(fs. 2), se advierte que al asegurado le han reconocido 18 años de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones.
4.
El planteamiento utilizado por
este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de
aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la
comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la
entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir
de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990
concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de
los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su
condición de trabajadores.
5.
Por lo indicado, las pruebas que
se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre
teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es
brindar protección al derecho a la pensión.
6.
El criterio indicado ha sido
ratificado en la STC
04762-2007-PA/TC precisando que “[…] en la relación de retención y pago de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición
de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la
retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el
responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones.
Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una
posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la
posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que
puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la
entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa
un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el
depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que
la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que
le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas
o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones
retenidas.”
7.
Asimismo este tribunal en el
fundamento 26 de la STC N.°
4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el
reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su
petitorio puede adjuntar a su demandan como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
8.
Para acreditar las aportaciones
referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, se ha adjuntado:
a) Copia legalizada de una lista de personas donde aparece el nombre,
fecha de ingreso, monto del jornal y el tiempo de servicios (fs 3 y 44) que no
causa convicción por no tener firma de ninguna persona.
b) En original una Liquidación de Tiempo de Servicios (fs. 4), de la CAP “Cultambo”; el que no
causa convicción por estar con solo la firma del actor, sin sello y sin número
de libreta electoral.
c) Un Resumen de remuneraciones pendientes en original (fs. 5) que
por tener firma del demandante y una firma ilegible, sin ningún sello no causa
convicción.
d) Dos Recibos originales (fs. 6) de devolución de dinero recibido a
cuenta de tiempo de servicios de fecha 11 de abril de 1980, que solo acreditan
que fue recibido dicho dinero y no el tiempo de la relación laboral del actor.
e) Una Copia fedateada del “Cuadro de Beneficios Sociales de los ex
servidores del Fundo Hacienda Cultambo” (Fs. 43) que no causa convicción por no
tener firma de ninguna persona.
f)
Certificado de Trabajo,
record de tiempo de servicios (fs. 80 y 81), y una Copia Certificada expedida
por la Oficina
Registral de San Pedro de Lloc, (fs 82), que acredita la
representatividad del gerente que emite los documentos, los mismos que no
acreditan aportes ya que el actor: “laboró en calidad de “obrero socio (no
empleado)”.
g) Copias legalizadas del proceso 208-73 seguido por el Comité de
Trabajadores de la
Hacienda Cultambo y anexos ante Jefe de la zona de trabajo
contra Agropecuaria del Norte S.A. ( Ex Wasan Wong) sobre liquidación de
beneficios sociales el que no especifica el nombre del actor como parte del
proceso (fojas 9 a 15 del cuaderno del Tribunal).
8.
En tal sentido se advierte
que el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones
que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, por lo que se trata de
una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente
para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA