EXP. N.° 03017-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

SAÚL LIMAY MENDOZA

 

 

          SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Limay Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 9 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5656-A-0882-CH-80-PJ-DPP-SGP-SSP-1980, que le otorgó pensión de jubilación reconociéndole 18 años de aportes, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole los 23 años y 24 días que realmente aportó, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria que incluso cuenta con estación probatoria.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 19 de noviembre del 2007 declara infundada la demanda por considerar que los medios probatorios adjuntados no generan convicción  y por lo tanto no desvirtúan la presunción de legalidad de la administración.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
 
Delimitación del petitorio

 

2. El demandante pretende que se le reconozcan más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, para efectos del incremento del monto de su pensión de jubilación, mas devengados, intereses y costos.
 
Análisis de la controversia
 
3.        De la Resolución cuestionada (fs. 2), se advierte que al asegurado le han reconocido 18 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
 
4.        El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
 
5.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
 
6.        El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA/TC precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.”
 
7.        Asimismo este tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demandan como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
 
8.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, se ha adjuntado:

 

a)   Copia legalizada de una lista de personas donde aparece el nombre, fecha de ingreso, monto del jornal y el tiempo de servicios (fs 3 y 44) que no causa convicción por no tener firma de ninguna persona.

b)  En original una Liquidación de Tiempo de Servicios (fs. 4), de la CAP “Cultambo”; el que no causa convicción por estar con solo la firma del actor, sin sello y sin número de libreta electoral.

c)   Un Resumen de remuneraciones pendientes en original (fs. 5) que por tener firma del demandante y una firma ilegible, sin ningún sello no causa convicción.

d)  Dos Recibos originales (fs. 6) de devolución de dinero recibido a cuenta de tiempo de servicios de fecha 11 de abril de 1980, que solo acreditan que fue recibido dicho dinero y no el tiempo de la relación laboral del actor.

e)   Una Copia fedateada del “Cuadro de Beneficios Sociales de los ex servidores del Fundo Hacienda Cultambo” (Fs. 43) que no causa convicción por no tener firma de ninguna persona.

f)    Certificado de Trabajo, record de tiempo de servicios (fs. 80 y 81), y una Copia Certificada expedida por la Oficina Registral de San Pedro de Lloc, (fs 82), que acredita la representatividad del gerente que emite los documentos, los mismos que no acreditan aportes ya que el actor: “laboró en calidad de “obrero socio (no empleado)”.

g)   Copias legalizadas del proceso 208-73 seguido por el Comité de Trabajadores de la Hacienda Cultambo y anexos ante Jefe de la zona de trabajo contra Agropecuaria del Norte S.A. ( Ex Wasan Wong) sobre liquidación de beneficios sociales el que no especifica el nombre del actor como parte del proceso (fojas 9 a 15 del cuaderno del Tribunal).

 

8.    En tal sentido se advierte que el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA