EXP. N.º
03017-2009-PA/TC
LIMA
SIMÓN FERNANDO
LÓPEZ BRIZUELA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Simón Fernando López Brizuela contra
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda
de amparo contra el titular del Primer Juzgado Mixto de los Olivos señor José Ronal Aliaga Rengifo, contra los
vocales miembros de
Sostiene el peticionante que pese a
no existir pruebas que acrediten que él y la demandante en el proceso de
alimentos hayan mantenido relaciones sexuales durante la época de la concepción
del menor para el cual se reclama los alimentos, el juzgado emplazado declaró
saneado el proceso. Refiere también que la precitada ausencia probatoria se
evidencia cuando el juez demandado ordenó actuar de oficio la prueba de ADN,
aplicando indebidamente el artículo 402º del Código Civil que está reservado
para los procesos de filiación extramatrimonial. Finalmente sostiene que
2. Que
3. Que el amparo contra resoluciones judiciales es una vía excepcional establecida para la protección de los derechos fundamentales y no debe habilitarse como una suprainstancia judicial ordinaria, mediante la cual se determine en qué casos y bajo qué presupuestos procede una demanda de alimentos.
4. Que este Colegiado observa que el peticionante cuestiona las resoluciones emitidas al interior del proceso de alimentos que le iniciara doña Jesús del Carmen Zeta Sotero (Exp. N.º 2002-2221-0-2701-JM-FA-01) alegando que de forma extensiva los titulares de la judicatura ordinaria aplicaron los artículos 413º y 415º del Código Civil, sin resolver el punto controvertido fijado en el proceso, esto es; Establecer la producción de relaciones sexuales entre la demandante en el proceso de alimentos y él. Refiere que en el proceso se le ha declarado padre del hijo de doña Jesús del Carmen Zeta Sotero, lesionándose así el principio de congruencia toda vez que la declaración de filiación extramatrimonial no fue parte del petitorio de la demandante en el proceso de alimentos.
5. Que se advierte de los recursos de
apelación (fojas 5) y casación (fojas 16) que el cuestionamiento por lesión al
principio de congruencia procesal invocada por el tuvo respuesta motivada de
los titulares de la judicatura ordinaria en la resolución emitida por
6. Que dentro del contexto descrito este Tribunal no advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA