EXP.  N.º 03017-2009-PA/TC

LIMA

SIMÓN FERNANDO

LÓPEZ BRIZUELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  12 de octubre de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Fernando López Brizuela contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del cuaderno de la Suprema, su fecha 9 de enero de 2009, que confirmando la apelada declara  improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Mixto de los Olivos señor José Ronal Aliaga Rengifo, contra los vocales miembros de la Primera Sala Superior Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y contra los Vocales Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando la nulidad de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2005, así como de la Resolución de Vista del 29 de noviembre de 2006, que confirmando la apelada declaró fundada la demanda de alimentos que interpuso doña Jesús del Carmen Zeta Sotero en su contra (Exp. N.º 2002-221-0-2701-JM-FA-01); asimismo pide la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.º 5389-2007 de fecha 3 de diciembre de 2007, que declaró improcedente su recurso de casación. Aduce que las resoluciones cuestionadas lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sostiene el peticionante que pese a no existir pruebas que acrediten que él y la demandante en el proceso de alimentos hayan mantenido relaciones sexuales durante la época de la concepción del menor para el cual se reclama los alimentos, el juzgado emplazado declaró saneado el proceso. Refiere también que la precitada ausencia probatoria se evidencia cuando el juez demandado ordenó actuar de oficio la prueba de ADN, aplicando indebidamente el artículo 402º del Código Civil que está reservado para los procesos de filiación extramatrimonial. Finalmente sostiene que la Sala Mixta reitera el agravio a sus derechos constitucionales invocados.

2.    Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró improcedente la demanda argumentando que la real pretensión del actor es cuestionar el criterio asumido por el juzgador al momento de dar respuesta al conflicto que se ventiló en la vía ordinaria. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares argumentos.

3.    Que el amparo contra resoluciones judiciales es una vía excepcional establecida para la protección de los derechos fundamentales y no debe habilitarse como una suprainstancia judicial ordinaria, mediante la cual se determine en qué casos y bajo qué presupuestos procede una demanda de alimentos.

4.    Que este Colegiado observa que el peticionante cuestiona las resoluciones emitidas al interior del proceso de alimentos que le iniciara doña Jesús del Carmen Zeta Sotero (Exp. N.º 2002-2221-0-2701-JM-FA-01) alegando que de forma extensiva los titulares de la judicatura ordinaria aplicaron los artículos 413º y 415º del Código Civil, sin resolver el punto controvertido fijado en el proceso, esto es; Establecer la producción de relaciones sexuales entre la demandante en el proceso de alimentos y él. Refiere que en el proceso se le ha declarado padre del hijo de doña Jesús del Carmen Zeta Sotero, lesionándose  así el principio de congruencia toda vez que la declaración de filiación extramatrimonial no fue parte del petitorio de la demandante en el proceso de alimentos.

5.    Que se advierte de los recursos de apelación (fojas 5) y casación (fojas 16) que el cuestionamiento por lesión al principio de congruencia procesal invocada por el tuvo respuesta motivada de los titulares de la judicatura ordinaria en la resolución emitida por la Sala Suprema emplazada, tal como se observa a fojas 22 del principal. Cabe añadir que según el fallo de la Resolución del 29 de diciembre de 2005 se declara: “(...) fundada la demanda de fojas nueve a once, interpuesta por doña Jesús del Carmen Zeta Sotero con don Simón Fernando López Brisuela, sobre alimentos, en consecuencia ordeno que el demandado acuda al menor Raúl Fernando López Zeta con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a la suma de doscientos nuevos soles, del total de sus ingresos que percibe el demandado”. En consecuencia se evidencia que la real pretensión del demandante consiste en revertir el resultado de un proceso que le fue adverso.

6.    Que dentro del contexto descrito este Tribunal no advierte que los hechos alegados se refieran al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que la demanda deviene en improcedente en aplicación de lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA