EXP. N.° 3020-2008-PA/TC

HUANUCO

NILA FILOMENA

PÁUCAR COZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nila Filomena Páucar Coz contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 31, su fecha 22 de mayo del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero del 2008, doña Nila Filomena Coz Páucar interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N.º 29062 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-2008-ED. Manifiesta que la mencionada ley es inconstitucional y discriminatoria, dado que someter a evaluación únicamente al sector magisterial implica un acto discriminatorio por parte del Estado, además que rebaja la dignidad del trabajador de la educación, por lo que dicha norma pone a los profesores del sector público en evidente desigualdad respecto a las demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.º 29062 viola el artículo 57º de la Ley General de Educación; y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad del maestro titulado, dado que este ha obtenido su título de educador a nombre de la Nación.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 31 de enero del 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma legal cuestionada no es autoaplicativa, debido a que sus efectos no tienen carácter  inmediato, sino que se encuentra condicionada la realización de determinados actos posteriores a su vigencia.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la norma cuestionada no es autoaplicativa, porque no se ha se ha producido ninguna afectación a la estabilidad laboral de la recurrente desde su promulgación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

 

2.       En este sentido, a través de la STC N 830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia.  En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

 

3.       En el caso de autos, la norma cuya inaplicación pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.  Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.

 

4.       Por consiguiente, este Tribunal considera pertinente desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ