EXP. N.° 03021-2008-PA/TC
HUÁNUCO
LUZMILA BALVINA
CLAUDIO CAQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
febrero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luzmila Balvina
Claudio Caqui contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, de fojas 32, su fecha 16 de mayo
del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de enero del 2008 doña
Luzmila Balvina Claudio Caqui interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Educación, con el propósito que cese la amenaza
a su estabilidad laboral, que consiste en la implementación y aplicación de los
artículos 29º y 65º, inciso c), de la Ley N.º 29062 y su Reglamento aprobado por el
Decreto Supremo N.º 003-2008-ED. Manifiesta que la mencionada ley es
inconstitucional y discriminatoria dado que someter a evaluación únicamente al
sector magisterial implica un acto discriminatorio por parte del Estado, además
que rebaja la dignidad del trabajador de la educación, por lo que dicha norma
pone a los profesores del sector público en evidente desigualdad respecto a las
demás ramas profesionales; agrega que la Ley N.º 29062 viola el artículo 57º de la Ley General de
Educación; y que es ilegal cualquier cuestionamiento a la capacidad e idoneidad
del maestro titulado, dado que este ha obtenido su título de educador a nombre
de la Nación.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de febrero del 2008, declara
improcedente la demanda, por considerar que la norma legal cuestionada no es autoaplicativa, porque sus efectos no son inmediatos, sino
que está condicionada a la realización de determinados actos posteriores a su
vigencia.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que
la norma cuestionada no es autoaplicativa, porque no
se ha se ha producido ninguna afectación a la estabilidad laboral del
recurrente desde su promulgación.
FUNDAMENTOS
- El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la
posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en
el que la norma sea autoaplicativa.
- Que a través de la
STC N.º 830-2000-AA/TC el
Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo
contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto
lesivo es causado por normas autoaplicativas,
esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de
actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar
en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten
directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.
- En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la
demandante no tiene la calidad de autoaplicativa,
toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a
evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su
naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad
de parte de la autoridad educativa.
- Por consiguiente, este Tribunal considera pertinente confirmar el
auto de rechazo líminar y en consecuencia,
desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende
no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA