EXP. N.º 03023-2009-PHC/TC

LIMA

GERÓNIMO ROMERO

OYOLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerónimo Romero Ayala, contra la sentencia expedida por Tercera Sala Penal para Procesos con Reos En Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 386, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo J.L.R.M., y la dirige contra la juez del Tercer Juzgado de Familia de Lima, doña Estela Ávalos Zavaleta, y contra los vocales integrantes de la Sala Permanente de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Capuñay Flores, Cabello Matamala y Álvarez Olazábal, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2006 que resolvió la medida de internamiento preventivo en contra del favorecido, así como su confirmatoria mediante resolución de vista de fecha 15 de febrero de 2007, toda vez que carecen de una debida motivación, alega la vulneración de los derechos constitucionales, la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso; Refiere que las resoluciones cuestionadas no han considerado la existencia de dos certificados médicos legales practicados al agraviado totalmente contradictorios, dado que uno señala no existir signos de contra natura, y el otro existir signos de coito contra natura antiguo ano infundibuliforme, y que la medida de internamiento debe ser dispuesta para casos excepcionales, porque sino trasgrediría  los fines y objetivos del Código de los Niños y Adolescentes.

 

2.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el recurrente pretende que este Tribunal se arrogue facultades reservadas al juez ordinario, y proceda al reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la resolución de fecha 23 de noviembre de 2006 que dispuso la medida de internamiento preventivo en contra del favorecido (fojas 8), y su posterior confirmatoria mediante resolución de vista de fecha 15 de febrero de 2007 (fojas 14), a razón de que los magistrados emplazados no han tenido en consideración la existencia de dos certificados médicos legales totalmente contradictorios, como consecuencia de los exámenes practicados al agraviado; sobre la alegada falta de  motivación, las resoluciones impugnadas están debidamente motivadas y sustentados de acuerdo con lo establecido en el artículo setentisiete del Código de Procedimientos Penales como doscientos nueve del Código de los Niños y Adolescentes individualizando al presunto autor, expresando que existen suficientes elementos probatorios que vinculan al adolescente como autor o participe de la comisión del acto infractor por la  existencia de la sindicación directa del menor agraviado, que la acción penal no ha prescrito, que existen elementos de prueba como el certificado médico legal del agraviado donde se encuentran signos de coito contra natura antiguo, que existe el temor fundado de la obstaculización de pruebas, al prevalecer amenaza del favorecido contra el agraviado de matar y violar a su hermana (fojas 97), que existe el riesgo razonable de que el favorecido eluda el proceso al haber inconcurrido a dos diligencias de esclarecimiento de los hechos, y al existir además, la declaración de su progenitor donde no tenía conocimiento de la ubicación exacta del paradero de su hijo (fojas 163).     

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ