EXP. N.º 03025-2009-PHC/TC
LIMA
OLGER MEDINA
PAREDES
En Lima, a los
7 días del mes de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Quispe Poccohuanca, en
representación de don Olger Medina Paredes, contra la
resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 25
de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los
jueces de
Al respecto,
de autos se aprecia que mediante Resolución Nº 937 del 23 de julio de 2008
(fojas 15 a 16),
El 17 de octubre de 2008, el Decimoctavo Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda, estimando que no existe vinculación de la pretensión con el contenido constitucionalmente protegido del derecho alegado (fojas 79).
Con fecha 12
de diciembre de 2008,
En el recurso de agravio constitucional (fojas 113 a 115), el demandante se ratifica en el contenido de su demanda.
FUNDAMENTOS
1.
El hábeas corpus es un proceso que se inicia ante la violación del
derecho a la libertad individual o un derecho conexo. El inciso 1) del artículo
200º de
2. Este Tribunal ha establecido que mediante el hábeas corpus no sólo se protege la libertad física propiamente tal, sino que su ámbito de protección se prolonga ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica o el derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e incluso de personas que, bajo una especial relación de sujeción, se encuentran en establecimientos públicos o privados.
3.
De acuerdo con el inciso 22) del artículo 139º de
4.
Tomando en cuenta los fines de la pena consagrados en
5. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”[1].
6. El artículo 50° del Código de Ejecución Penal precisa que el beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito. Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponda su reincorporación a la sociedad.
Tal es el criterio adoptado por este Tribunal al señalar que la determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla.
7.
En cuanto a la supuesta afectación al derecho a la aplicación de la ley
más favorable, este Tribunal[2]
ha establecido en reiteradas ocasiones que para la solicitud de los beneficios
penitenciarios de liberación condicional y semilibertad tampoco es aplicable el
inciso 11) del artículo 139° de
El instituto jurídico de la semilibertad está previsto para los internos que tienen la condición de condenados, siendo esta la situación jurídica del beneficiario. Al respecto, pese a que existe un nexo entre la ley penal, que califica la conducta antijurídica y establece la pena, y la penitenciaria, que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta, esta última no tiene la naturaleza de una ley penal propiamente dicha cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable.
8. Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.
Con base en lo
anterior, no se configura una situación de excepción amparable por el
inciso 11) del artículo 139º de
9. Es en este contexto que este Tribunal[3] ha precisado que en el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste. En tal sentido la acusada afectación del derecho a la inaplicación de la ley de manera retroactiva resulta infundada.
10.
En el presente caso, conforme se aprecia de las instrumentales que
corren en los autos, el demandante fue condenado por la comisión del delito
previsto en el inciso 1) del artículo 173° del Código Penal, resultando que el
artículo 3° de
11.
Del análisis de la resolución cuestionada (fojas 15), se aprecia que los
vocales de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos porque no se ha acreditado la lesión de algún derecho fundamental.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0010-2002-AI/TC. Sentencia del 3 de enero de 2003. Fundamento 208.
[2] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 01417-2008-HC/TC. Sentencia del 28 de noviembre de 2008.
[3] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente N.º 02196-2006-HC/TC. Sentencia del 10 de diciembre de 2003.