EXP. N.º  03027-2009-PHC/TC

LIMA

JESÚS BELISARIO

ESTEVES OSTOLAZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2009

 

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Servigón Nakano, abogado de don Jesús Belisario Esteves Ostolaza, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 16 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 23 de enero de 2009 don César Augusto Nakasaki Servigón, abogado de don Jesús Belisario Esteves Ostolaza, interpone demanda de hábeas corpus contra la Trigésima Novena Fiscalía Provincial Penal a cargo de don Humberto Valente Ruíz Peralta y la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Lima a cargo de doña Sonia Chávez Gil, con el objeto que cesen las violaciones al debido proceso y a la libertad personal, respecto del favorecido. Refiere que la Trigésima Novena Fiscalía Provincial Penal tiene sometido al beneficiado al procedimiento preliminar N.º 143-2007 relacionado con la denuncia penal interpuesta por la Minera Shulliden Shahuindo S.A.C., en el que se le atribuye la comisión de los delitos de falsedad ideológica, usurpación agravada, fraude procesal, falsa declaración en procedimiento administrativo, estafa procesal y asociación para delinquir, por haber realizado actos societarios, contractuales, notariales, registrales y judiciales para impedir que su denunciante inscriba sus “derechos mineros” (sic) sobre 26 concesiones y 41 terrenos superficiales que conforman el Proyecto Minero Shahuindo, adquiridos por la celebración del contrato de transferencia de propiedades mineras celebrado por aquella con la Compañía Minera Algamarca S.A. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A., contrato cuya validez y eficacia es objeto de diversos procesos civiles, contenciosos administrativos y arbitrales aún en trámite.

 

2.    Que con fecha 6 de agosto de 2009 el propio recurrente ha solicitado en sede del Tribunal Constitucional que se declare improcedente el recurso de agravio constitucional, por pérdida de interés para obrar del beneficiario, toda vez que la Trigésima Novena Fiscalía Provincial Penal con fecha 23 de enero de 2009 expidió el dictamen recaído en la Denuncia N 143-2007, en uno de cuyos extremos resuelve “no ha lugar” a formalizar denuncia penal en contra del beneficiario y terceras personas. Este dictamen fue confirmado por el de fecha 21 de julio de 2009, emitido por la Cuarta Fiscalía Superior de Lima, con relación a la Queja de Derecho N 109-09.

 

3.    Que en consecuencia, con vista de lo expuesto en la solicitud presentada por el beneficiado, así como de las resoluciones precitadas, cabe rechazar la demanda, en aplicación del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, por haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA