EXP. N.° 03030-2008-PHC/TC

LA  LIBERTAD

NAZARIA MARÍA

MUDARRA VALENCIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nazaria María Mudarra Valencia contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 249, su fecha 29 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 26 de febrero de 2008 la recurrente, sentenciada a 13 años de pena privativa de la libertad como autora del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, previsto en los artículos 296.º y 297.º, inciso 6, del Código Penal, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales que integraron la ex Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, señores Ántero Ibáñez Pantoja, Víctor Burgos Mariños y Raquel López Patiño, contra los vocales integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gonzales Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora, señores Carlos Tenorio Ortiz, Ofelia Namoc López y Caballero Noriega, con el objeto de que el juez constitucional declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

 

La demandante cuestiona la calificación penal de la conducta ilícita por la cual ha sido condenada, por cuanto se le ha atribuido la comisión de un delito agravado (C.P: Art. 297.6), siendo que se debió subsumir su conducta en el tipo base (C.P.: Art. 296), por cuanto no se ha demostrado que haya existido la participación de no menos de tres personas en el delito objeto de condena, lo que vulnera el debido proceso.

 

  1. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se desprende que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por ejecutoria suprema, alegándose con tal propósito la falta de adecuación típica de los hechos por los que ha sido condenada la demandante, quien al efecto señala: “(…)cuestionamos la calificación de la conducta realizada bajo parámetros de un delito agravado, por cuanto durante la secuela del proceso, no existe ninguna prueba que corrobore su dicho (…) no existían elementos de prueba para tipificar el delito bajo los alcances del art. 297, inc. 6 [Código Penal]”, materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

 

  1. Que por consiguiente resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA