EXP. N.°
03030-2008-PHC/TC
LA
LIBERTAD
NAZARIA MARÍA
MUDARRA VALENCIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de
enero de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Nazaria
María Mudarra Valencia contra la resolución de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 249,
su fecha 29 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 26 de febrero de 2008 la recurrente,
sentenciada a 13 años de pena privativa de la libertad como autora del
delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de
drogas, previsto en los artículos 296.º y 297.º, inciso 6, del Código
Penal, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales que
integraron la ex Tercera Sala Especializada Penal de la Corte Superior
de Justicia de la
Libertad, señores Ántero
Ibáñez Pantoja, Víctor Burgos Mariños y Raquel
López Patiño, contra los vocales integrantes de la Sala Penal
Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Gonzales
Campos, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, y contra los
vocales integrantes de la
Primera Sala Penal Liquidadora, señores Carlos Tenorio
Ortiz, Ofelia Namoc López y Caballero Noriega,
con el objeto de que el juez constitucional declare la nulidad de la
sentencia condenatoria dictada en su contra.
La demandante
cuestiona la calificación penal de la conducta ilícita por la cual ha sido
condenada, por cuanto se le ha atribuido la comisión de un delito agravado (C.P: Art. 297.6), siendo que se debió subsumir su conducta
en el tipo base (C.P.: Art. 296), por cuanto no se ha
demostrado que haya existido la participación de no menos de tres personas en
el delito objeto de condena, lo que vulnera el debido proceso.
- Que del análisis de los argumentos expuestos en la
demanda se desprende que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación
por ejecutoria suprema, alegándose con tal propósito la falta de
adecuación típica de los hechos por los que ha sido condenada la
demandante, quien al efecto señala: “(…)cuestionamos la calificación
de la conducta realizada bajo parámetros de un delito agravado, por
cuanto durante la secuela del proceso, no existe ninguna prueba que
corrobore su dicho (…) no existían elementos de prueba para tipificar el
delito bajo los alcances del art. 297, inc. 6 [Código Penal]”,
materia que es ajena al contenido constitucionalmente protegido por el
hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final
que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas es un
aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia
constitucional, que examina casos de otra naturaleza.
- Que por consiguiente resulta de aplicación al caso
el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez
que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho
invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez
ordinario en el reexamen de una sentencia
condenatoria.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA