EXP. N.° 03030-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

DARÍO LUIS VIGO LEÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Luís Vigo León contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 123, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de enero de 2008,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 000033170-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez, y que, consecuentemente se le restituya la pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el abono de los devengados y los intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente aduciendo que declaró la caducidad de la pensión en virtud del examen de la Comisión Médica de EsSalud, el cual indicaba que actualmente presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez, y que, además, esta enfermedad no le impedía percibir un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

El Séptimo Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 31 de julio de 2008, declara infundada la demanda considerando que el actor no ha presentado documentación alguna que desvirtúe los argumentos de la ONP para declarar caduca la pensión de invalidez, pues el certificado médico presentado es el mismo que sirvió para otorgarle la pensión al demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución N.º 00000374-2005-ONP/DC/DL 19990, de acuerdo al Decreto Ley 19990 y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, toda vez que pretende acceder a dicha pensión, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.        Por otro lado, según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

5.        De la Resolución N.º 00000374-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se evidencia que se le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante sobre la base del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 23 de agosto de 2004, emitido por el Hospital Apoyo de Chepén, el cual deja constancia de que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente (f. 2).

 

6.        De otro lado, de la Resolución N.º 000033170-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007, obrante a fojas 3, se desprende que se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990, argumentándose que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Ello debido a que la ONP dispuso verificar la subsistencia del estado de incapacidad de los pensionistas con el fin de determinar la existencia de beneficiarios que han accedido de modo irregular a la pensión de invalidez, conforme al numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, al artículo 1 de la Ley 27023 y el artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

7.        Asimismo, a fojas 80 la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades, de fecha 17 de febrero de 2007, con el que demuestra fehacientemente porqué declara la caducidad de la pensión de invalidez. Dicho documento señala que padece de Cervicalgia, lumbalgia, gonartrosis y hipertensión con un menoscabo global de 27%, y no precisa la fecha de inicio de la enfermedad.

 

8.        Para acreditar su pretensión el recurrente ha presentado un Informe Médico de fecha 2 de febrero de 2007, en el que consta que padece de hipergliceridemia, celulitis de muslo izquierdo, várices en miembros inferiores, faringitis aguda y tiña de piel, en el que no se precisa el grado de menoscabo (. 6). Este documento no genera convicción en este Tribunal al no cumplir lo establecida en el citado artículo 26º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023 (STC 3402-2007-AA/TC). Además, alude a una enfermedad distinta a la que generó la pensión. Por otro lado, el actor también ha presentado el Certificado Médico de Invalidez de fecha 23 de agosto de 2004, sobre cuya base se le otorgó la pensión de invalidez, el que indica que tenía artrosis en la rodilla izquierda, con un menoscabo de 90%, y que la fecha de inicio de la discapacidad es el 30 de abril de 1992 (f. 5), es decir, corrobora lo alegado por la ONP en el sentido que tenía una enfermedad distinta a la que generó la pensión de invalidez.

 

9.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA