EXP. N.° 03030-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
DARÍO LUIS
VIGO LEÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Luís
Vigo León contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 123, su fecha 27 de
noviembre de 2008, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero de 2008, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la Resolución N.º 000033170-2007-ONP/DC/DL 19990, de
fecha 16 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez, y que,
consecuentemente se le restituya la pensión de invalidez definitiva conforme al
Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el abono de los devengados y los intereses.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente aduciendo que declaró la caducidad de la pensión en virtud del
examen de la
Comisión Médica de EsSalud, el cual indicaba que actualmente
presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de
invalidez, y que, además, esta enfermedad no le impedía percibir un monto
equivalente al que venía percibiendo como pensión.
El Séptimo Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 31 de julio de 2008, declara
infundada la demanda considerando que el actor no ha presentado documentación
alguna que desvirtúe los argumentos de la ONP para declarar caduca la pensión de invalidez,
pues el certificado médico presentado es el mismo que sirvió para otorgarle la
pensión al demandante.
La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le restituya la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución N.º
00000374-2005-ONP/DC/DL 19990, de acuerdo al Decreto Ley 19990 y que fue
declarada caduca. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, toda vez que
pretende acceder a dicha pensión, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El inciso a) del artículo 24º
del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considerado inválido: “Al asegurado
que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida
permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o
ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un
trabajo igual o similar en la misma región”.
4.
Por otro lado, según el
artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en
tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad
los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de
aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la
reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por
fallecimiento del beneficiario.
5.
De la Resolución N.º
00000374-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2005, se evidencia que se
le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante sobre la base del
Certificado Médico de Invalidez, de fecha 23 de agosto de 2004, emitido por el
Hospital Apoyo de Chepén, el cual deja constancia de que la incapacidad del
asegurado es de naturaleza permanente (f. 2).
6.
De otro lado, de la Resolución N.º
000033170-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007, obrante a fojas 3,
se desprende que se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme
al artículo 33º del Decreto Ley 19990, argumentándose que de acuerdo con el
Dictamen de Comisión Médica el recurrente presenta una enfermedad distinta a la
que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que
no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Ello debido
a que la ONP dispuso
verificar la subsistencia del estado de incapacidad de los pensionistas con el
fin de determinar la existencia de beneficiarios que han accedido de modo
irregular a la pensión de invalidez, conforme al numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, al artículo 1 de la Ley 27023 y el artículo 4 del
Decreto Supremo 166-2005-EF.
7.
Asimismo, a fojas 80 la ONP ofrece como medio de
prueba el Informe de Evaluación de la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades, de fecha 17 de febrero de 2007, con
el que demuestra fehacientemente porqué declara la caducidad de la pensión de
invalidez. Dicho documento señala que padece de Cervicalgia, lumbalgia, gonartrosis y hipertensión con un menoscabo
global de 27%, y no precisa la fecha de inicio de la enfermedad.
8.
Para acreditar su pretensión
el recurrente ha presentado un Informe Médico de fecha 2 de febrero de 2007, en
el que consta que padece de hipergliceridemia, celulitis de muslo izquierdo,
várices en miembros inferiores, faringitis aguda y tiña de piel, en el que no
se precisa el grado de menoscabo (. 6). Este documento no genera convicción en
este Tribunal al no cumplir lo establecida en el citado artículo 26º del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023 (STC
3402-2007-AA/TC). Además, alude a una enfermedad distinta a la que generó la pensión.
Por otro lado, el actor también ha
presentado el Certificado Médico de Invalidez de fecha 23 de agosto de 2004, sobre
cuya base se le otorgó la pensión de invalidez, el que indica que tenía
artrosis en la rodilla izquierda, con un menoscabo de 90%, y que la fecha de
inicio de la discapacidad es el 30 de abril de 1992 (f. 5), es decir, corrobora
lo alegado por la ONP
en el sentido que tenía una enfermedad distinta a la que generó la pensión de
invalidez.
9.
Por consiguiente, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el
recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA